EXP. N.° 1233-2000-AC/TC

LIMA

HECTOR LLERENA GUZMÁN Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hector Llerena Guzmán y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiocho, su fecha veintidós de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, a fin de que cumpla con cancelarles las pensiones que se les adeuda, esto es parte de la pensión principal de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pensión adicional de julio de mil novecientos noventa y ocho, pensión mensual de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pensión principal y pensión adicional de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, parte de la pensión adicional de julio de mil novecientos noventa y nueve y pensiones mensuales de setiembre y octubre de ese mismo año, más los intereses legales devengados. Expresan que son pensionistas de la demandada del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.º 20530; sin embargo, la demandada se niega a cancelarles sus pensiones, por supuesta imposibilidad económica, aun cuando sus pensiones son presupuestadas anualmente.

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta manifestando, entre otras razones, que los demandantes no han agotado la vía previa que establece el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto considerado debido debe ser debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, que, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar la pretensión de los demandantes.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretenden los demandantes es que el órgano jurisdiccional ordene que se cumpla con cancelar los montos pensionarios que les corresponden, propósito que no puede tramitarse por esta vía.

FUNDAMENTO

La pretensión de los demandantes consiste en el reclamo de pagos de pensiones devengadas que, supuestamente, les adeuda la municipalidad demandada, de reintegros por pensiones principales y adicionales, así como el pago de intereses legales. Tratándose de hechos controvertibles, es decir, discernir sobre la procedencia de pagos por derechos pensionarios, y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado, –no configurándose dicho supuesto en el caso de autos–, debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión. Para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar, según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. En tal sentido, se deja a salvo el derecho de los demandantes para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO