EXP. N.° 1236-2000-AA/TC

LIMA

COATS CADENA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Coats Cadena S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), y contra el Tribunal Fiscal.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha diecisiete de enero de dos mil, tiene por objeto declarar inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 743-1-99, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, notificada el seis de enero de dos mil; y, por consiguiente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 021-1-48476, por la que se pretende cobrar a la demandante la suma de nueve mil trescientos noventa y un nuevos soles (S/. 9 391,00), más trescientos treinta y siete nuevos soles (S/. 337,00) por intereses, correspondiente a la cuota del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, del pago del Impuesto Mínimo a la Renta. Señala la actora que, interpusieron recurso de reclamación y apelación, contra la Orden de Pago N.º 021-1-48476 agotando la vía administrativa. El Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, se exige el pago del mismo, lo que constituye una violación a sus derechos de propiedad, libre empresa, libertad de trabajo y a los principios de no confiscatoriedad de los impuestos y a la seguridad jurídica.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia, toda vez que la acción de amparo no procede contra normas legales. Por otro lado, indica que la actora pretende el otorgamiento indebido de una exoneración tributaria y que, en todo caso, contra la resolución del Tribunal Fiscal procede la acción contencioso-administrativa. Asimismo, manifiesta que el Impuesto Mínimo a la Renta fue diseñado considerando la capacidad contributiva del sujeto sobre la base real o presunta, habiéndose utilizado los activos de la empresa como índice de referencia. Con el referido impuesto se estableció un margen mínimo de utilidades necesarias para la operatividad de una empresa, fomentando así un mínimo de eficiencia empresarial.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) precisa que el Impuesto Mínimo a la Renta grava la renta potencial, lo que implica que el hecho de que la demandante no tenga utilidad, no significa que no tenga renta.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha quince de febrero de dos mil, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por la demandante, de fojas cuarenta y seis a ciento veintitrés, no son suficientes para acreditar el estado de pérdida invocado.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia está referida a cuestionar uno de los presupuestos proccesales como es la competencia del juez, y no para realizar un cuestionamiento al tipo de proceso interpuesto por la demandante; por lo tanto, de acuerdo al artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 900, publicado el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la presente acción de amparo fue interpuesta ante juez competente; en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse.
  2. Por Resolución de Intendencia N.º 025-4-10751/SUNAT se declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N.º 021-1-48476. Por Resolución del Tribunal Fiscal N.º 743-1-99 se confirmó la Resolución de Intendencia N.º 025-4-10751/SUNAT. Por consiguiente, la demandante ha cumplido con agotar la vía previa, conforme lo establece el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. La empresa Interandina S.A. fue incorporada por fusión a la empresa Coats Cadena S.A., disolviéndose, sin liquidarse, por acuerdo de Junta General Extraordinaria de Accionistas de ambas empresas, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, según consta en la escritura pública de aumento y reducción de capital y fusión, de fojas uno a veintiséis de autos, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
  4. El texto vigente, al momento de interposición de la demanda, del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, establece que "la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 79° de la ley se sujetará a las siguientes normas: (...) d) Excepcionalmente, se deberá presentar la declaración en los siguientes casos: (...) 4. A los tres meses siguientes de la fecha de otorgamiento de la escritura pública de fusión respecto de las sociedades que se disuelvan con motivo de fusión. Se tomará en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al del otorgamiento de la escritura". Por su parte, los artículos 79° y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta establecen que por medio de las declaraciones se determinan y pagan las deudas tributarias.
  5. En consecuencia, a la empresa absorbida Interandina S.A., "excepcionalmente" le correspondía presentar una declaración jurada-pago, con lo cual no es correcta la afirmación que hace la demandante Coats Cadena S.A., a fojas doscientos setenta y cuatro de autos, cuando indica que es un error exigir que una empresa que se extinguió presente su declaración jurada o sus estados financieros auditados durante el ejercicio 1997, "pues fue absorbida".
  6. Los documentos presentados, de fojas cien a ciento veintidós, corresponden a la empresa Coats Cadena S.A., en su conjunto, sin que éstos acrediten el estado de pérdida de la empresa Interandina S.A. Asimismo, de fojas diez a doce y de fojas veintidós a veintitrés vuelta de la escritura pública señalada en el tercer fundamento, figuran el balance general y estado de ganancias y pérdidas, de fechas nueve de octubre y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de la empresa Interandina S.A., en los que no se registra pérdida por parte de la mencionada empresa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO