EXP. N.° 1237-2000-AA/TC

LIMA

ALFREDO EDMUNDO ARDITO SÁENZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Edmundo Ardito Sáenz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha once de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se declare inaplicable el acto administrativo, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se procedió a despedirlo, intempestivamente y en forma ilegal, de su puesto de trabajo, solicitando se ordene su reposición en su centro de trabajo. Expresa que ingresó a trabajar para la demandada, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, como servidor público contratado, para realizar labores administrativas de naturaleza permanente, continuando laborando, ininterrumpidamente en dicha condición, hasta el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual, en forma verbal, se le despidió.

La demandada contesta manifestando, entre otras razones, que el demandante fue contratado por la municipalidad para realizar labores de carácter temporal. Asimismo, con arreglo a lo establecido en la Ley de Presupuesto para el Sector Público para mil novecientos noventa y siete, la municipalidad celebró con el demandante un contrato a plazo fijo, de acuerdo con la mencionada ley de presupuesto, para que realice labores propias y complementarias como asistente en el área de División de Mercados, contrato que fue prorrogado hasta diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para, finalmente, mediante el contrato de servicios personales, ser contratado en forma temporal, desde el cuatro de enero al diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que concluyó su contrato en definitiva.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, aduciendo principalmente, que de las instrumentales de autos se advierte que el demandante desempeñaba sus labores sujeto a una relación de dependencia y a un horario, detallándose, además, los días trabajados y el sueldo que le correspondía; siendo ello así, resulta de aplicación al presente caso el principio laboral de la primacía de la realidad, puesto que la relación laboral del demandante con la demandada fue de naturaleza permanente y bajo dependencia.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, aduciendo, principalmente, que la culminación de los contratos de servicios personales, y la entrega del cargo del demandante no constituye despido intempestivo alguno, pues se ha producido al finalizar el plazo pactado por ambas partes.

FUNDAMENTOS

  1. De las boletas de pagos, de fojas tres y cuatro de autos, y de las instrumentales, de fojas treinta y uno a treinta y seis, se acredita que el demandante ha trabajado como asistente en el área de División de Mercados, para la demandada por más de un año, desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida; más aún, en los contratos de trabajo a plazo fijo, se le obligaba a cumplir con los horarios y jornadas de trabajo establecidas en la municipalidad demandada, abonándosele una remuneración periódica mensual.
  2. Por consiguiente, estaba amparado por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, de modo que, al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 2º de dicha ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
  3. En consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Jesús María de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta lesiva de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
  4. La remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado efectivamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
  5. No habiéndose acreditado la intención dolosa de la demandada, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Jesús María proceda a reincorporar a don Alfredo Edmundo Ardito Sáenz en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o de similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. N° 1237-00-AA/TC

 

FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante es doble, pues considero, de un lado, que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual conviene dejar a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal que corresponda; y, de otro, tampoco creo que el Tribunal Constitucional sea última palabra en materia de la aplicación del artículo 11°, de modo que si bien puede, al respecto, manifestar una opinión, a mi criterio no tiene atribuciones para privar al justiciable del derecho de reclamar, si así lo estimase pertinente, la apertura de la instrucción penal que dicho numeral contempla, ante el órgano correspondiente del Ministerio Público, el cual tiene, como se sabe, el monopolio de la acción penal. La orden de aplicación del artículo 11°, cuando entró en vigencia la Ley N.° 23506, estaba reservada al Poder Judicial, pues entonces el Tribunal Constitucional no existía, y su predecesor, el Tribunal de Garantías Constitucionales, de conformidad con su Ley Orgánica, no tenía facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, sino de simple casación. Actualmente, al disponer de facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, el Tribunal Constitucional sí puede ordenar, cuando se declara fundado, en el fondo, el recurso extraordinario, y siempre que haya sido identificado, a su criterio, el autor de la "agresión", que se ponga la sentencia, a través del órgano ejecutor de la misma, en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506; pero lo que a mi juicio no puede, en cambio, según lo dicho más arriba, es prohibir, por sí y ante sí, la apertura de la instrucción penal prevista en el comentado artículo 11° de la Ley 23506.

SR.

AGUIRRE ROCA