EXP. N.° 1238-99-AA/TC

LIMA

JUAN WILVERTS MONTOYA MAMANI Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con los votos singulares, adjuntos de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

 

ASUNTO

  

         Recurso extraordinario interpuesto por don  Juan Wilverts Montoya Mamani y don Jorge Luis Moreno Tuesta contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dos, su fecha treinta de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Los recurrentes, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interponen acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren no aplicables a sus personas los alcances de la Resolución Directoral N.° 1376-96-DGPNP/DIPER.PNP, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se resuelve pasarlos de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria motivada por haber cometido presuntamente los delitos de negligencia y contra la administración de justicia, y sostienen que dicha situación afecta su carrera de miembros activos de la Policía Nacional del Perú en sus grados de Suboficial de Primera y Suboficial Técnico de Segunda, respectivamente; considerando este hecho como una conculcación a sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, razones por las que piden su reposición al servicio activo de su institución con el grado que les corresponde y el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

         El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se la declare infundada o improcedente en todos sus extremos, en razón de que los demandantes fueron  sometidos a una investigación y denunciados ante la Quinta Zona Judicial de la Policía de Iquitos por incumplimiento de la normatividad vigente sobre el ejercicio de la función policial, ya que en una intervención de decomiso de sustancia de pasta básica en el poblado de Guayabal-Aguaytía, no detuvieron a los causantes del hecho delictuoso.

 

         El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento seis, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve,  declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo, aduciendo, principalmente, que el objeto del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, no resultando ser el medio eficaz para enervar los efectos de decisiones de la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales.

 

         La recurrida confirmó la apelada, aduciendo los mismos argumentos de la sentencia de primer grado.

 

FUNDAMENTO

 

Habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, contra la Resolución Directoral N.° 1376-96-DGPNP/DIPER-PNP, y, transcurrido el plazo de treinta días hábiles para que la Administración se pronuncie, los demandantes debieron haber considerado denegado su recurso y acogerse a los efectos del silencio administrativo negativo; por lo que no habiéndolo hecho, no han cumplido debidamente con agotar la vía administrativa, siendo de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta y la declara fundada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

 

EXP. 1238-99-AA/TC

 

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

 

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

 

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.

 

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

 

 

 

EXP. N° 1238-99-AA/TC

 

 

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

 

         Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al  utilizar el texto del artículo 99° la frase “el interesado podrá considerar denegado” el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

 

 

SRA.

REVOREDO MARSANO