EXP. N.° 1238-99-AA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes
de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca,
Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con los votos
singulares, adjuntos de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Juan Wilverts Montoya Mamani y don
Jorge Luis Moreno Tuesta contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos dos, su fecha treinta de noviembre de dos mil, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha doce de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interponen acción de amparo contra
el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú,
solicitando que se declaren no aplicables a sus personas los alcances de la
Resolución Directoral N.° 1376-96-DGPNP/DIPER.PNP, de fecha dieciocho de abril
de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se resuelve pasarlos de la
situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria
motivada por haber cometido presuntamente los delitos de negligencia y contra
la administración de justicia, y sostienen que dicha situación afecta su
carrera de miembros activos de la Policía Nacional del Perú en sus grados de
Suboficial de Primera y Suboficial Técnico de Segunda, respectivamente;
considerando este hecho como una conculcación a sus derechos constitucionales
al trabajo, de defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso,
razones por las que piden su reposición al servicio activo de su institución
con el grado que les corresponde y el reconocimiento de las remuneraciones
dejadas de percibir.
El Procurador Público Adjunto del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú, contesta la demanda, propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se la declare infundada o
improcedente en todos sus extremos, en razón de que los demandantes fueron sometidos a una investigación y denunciados
ante la Quinta Zona Judicial de la Policía de Iquitos por incumplimiento de la
normatividad vigente sobre el ejercicio de la función policial, ya que en una
intervención de decomiso de sustancia de pasta básica en el poblado de
Guayabal-Aguaytía, no detuvieron a los causantes del hecho delictuoso.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento seis, con
fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo,
aduciendo, principalmente, que el objeto del amparo no es someter a la
supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, no
resultando ser el medio eficaz para enervar los efectos de decisiones de la autoridad
competente en el ejercicio de sus atribuciones legales.
La recurrida confirmó la apelada,
aduciendo los mismos argumentos de la sentencia de primer grado.
FUNDAMENTO
Habiéndose
interpuesto el recurso de reconsideración con fecha catorce de mayo de mil
novecientos noventa y seis, contra la Resolución Directoral N.°
1376-96-DGPNP/DIPER-PNP, y, transcurrido el plazo de treinta días hábiles para
que la Administración se pronuncie, los demandantes debieron haber considerado
denegado su recurso y acogerse a los efectos del silencio administrativo
negativo; por lo que no habiéndolo hecho, no han cumplido debidamente con
agotar la vía administrativa, siendo de aplicación el artículo 27° de la Ley N.°
23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO, en
parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta y
la declara fundada. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA
No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su
fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días invocado en
ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver
el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo
uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.°
02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio
administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el
justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo
prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no
puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.
En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60)
días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.
SR.
AGUIRRE
ROCA
EXP.
N° 1238-99-AA/TC
Coincido con los argumentos expuestos
por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que
al utilizar el texto del artículo 99°
la frase “el interesado podrá considerar denegado” el recurso, debe
interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en
base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la
autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni
iniciado el plazo de sesenta días.
SRA.