Exp. N° 1238-2000-AA/TC

LIMA

SUCESIÓN MANUEL GARCÍA CUBA

                                                                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de mayo de dos mil dos, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Sucesión Manuel García Cuba, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil, que, declaró infundada la  acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, representada por su Administradora Judicial, doña Cristina García Alosilla de Pinglo, interpone acción de amparo contra el Alcalde y el Concejo Distrital de Breña, por considerar amenazados sus derechos constitucionales a la instancia plural, al debido proceso y el derecho de defensa, a trabajar libremente y a que no sean modificados los términos contractuales. Solicita, por consiguiente, que no se le aplique cualquier resolución administrativa destinada a perturbar la posesión y conducción del establecimiento que dirigen, que se respete la seguridad jurídica emanada de la autorización de funcionamiento de la que gozan desde hace más de cincuenta años y que, en todo caso, de iniciarse un proceso administrativo, se le garantice su derecho de defensa.

 

Especifica la sucesión demandante que es propietaria de un establecimiento de Venta de Combustibles (Grifo El Progreso) ubicado en la intersección de las Avenidas Arica y Venezuela en el distrito de Breña, contando con la inscripción correspondiente ante el Registro de Hidrocarburos y con la licencia de funcionamiento municipal vigente, así como la clasificación respectiva expedida por la Municipalidad Distrital de Breña. Por otra parte, y conforme al Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo N.° 053-93-EM, el grifo está clasificado de acuerdo con su tamaño como puesto de venta de combustibles, y según su ubicación como establecimiento que no constituye  problema urbano o de tránsito y puede seguir funcionando, por lo que, habiendo cumplido con todos los requisitos legales, ha venido funcionando sin ningún problema; prueba de ello es que, mediante Oficio N.° 4202-98-EM/DGH, cursado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, de fecha nueve de octubre de mil novecientos  noventa y seis, se señaló expresamente que el grifo de su propiedad no constituía problema urbano, gozaba de licencia municipal de funcionamiento y, por consiguiente, se encontraba libre y garantizado su funcionamiento. Pese a todo ello, la Municipalidad Distrital de Breña les ha cursado, con fecha diez de febrero de dos mil, una carta en la que les ordena desocupar el inmueble en el que se ubica su grifo, sin permitirles, cuando menos, el derecho de defensa.

 

La Municipalidad Distrital de Breña, representada por su alcalde, don Carlos Manuel Sócrates Sandoval Blancas, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, fundamentalmente, por estimar que, según el inciso 13) del artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades, la administración de los bienes de dominio público corresponde a los gobiernos locales y, según los artículos 54.° y 55.° de la misma norma, se puede otorgar en concesión a los particulares, por un plazo determinado, los bienes de dominio público existentes en su circunscripción. El grifo accionante, en dicho contexto, no cuenta con el contrato de cesión en uso celebrado con la demandada, a efectos de obtener el documento que le autorice su conducción en el lugar que ocupan. Por lo tanto, mal pueden invocar un derecho de naturaleza contractual, cuando carecen de documento vigente que les confiera derecho a la posesión en la vía pública. Consecuentemente, no se pretende, por su representada, vulnerar el derecho al trabajo ni mucho menos afectar sus derechos de defensa y al debido proceso, cuando la municipalidad se encuentra facultada de acuerdo a ley e incluso y pese a su requerimiento, la demandante continúa en posesión de la vía pública.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas sesenta y siete, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declara fundada la demanda, principalmente, por considerar que: a) el ejercicio de toda autoridad competente al amparo de la ley constituye un acto legal, siempre y cuando se encuentre previsto de razonabilidad, previsionalidad y proporcionalidad; b) si bien los gobiernos locales, conforme el inciso 13) del artículo 65.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen, en materia de administración de bienes de dominio público ubicados en su territorio, facultad para otorgar en concesión a los privados la posesión de bienes de dominio público, dicha disposición no es absolutamente discrecional, sino que su licitud debe ser analizada conforme al principio de razonabilidad; c) la misiva del diez de febrero de dos mil importa un acto arbitrario y unilateral, que no sólo se encuentra desprovisto de motivación, sino que desconoce el derecho de defensa y al debido proceso que le asiste a la demandante, pues, a pesar de haberse cumplido oportunamente con los requisitos legales y de contar con las respectivas autorizaciones, se le deniega la renovación del contrato de cesión de uso para su funcionamiento.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, fundamentalmente, por considerar que: a) la sucesión demandante sustenta su derecho en la autorización de funcionamiento con que cuenta; sin embargo, la misma venció el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no contando con autorización vigente a la fecha; b) por consiguiente, no existe afectación de derechos constitucionales, pues la comunicación cursada responde a las atribuciones propias de la municipalidad demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de la misma se dirige a que no se aplique a la sucesión demandante cualquier resolución administrativa destinada a perturbar la posesión y conducción del establecimiento de expendio de gasolina que dirigen (Grifo El Progreso), y a que se respete la seguridad jurídica emanada de la autorización de funcionamiento de la que gozan desde hace más de cincuenta años y que, en todo caso, de iniciarse un proceso administrativo con tal objeto, se les garantice su derecho de defensa.

 

2.     Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente constitucional, este Colegiado considera que, al margen de evaluar la potestad que la municipalidad demandada tendría o no para oponerse a la renovación del contrato de cesión de uso con la sucesión demandante, resulta un hecho inobjetable que al haberle cursado la carta notarial de fecha ocho de febrero de dos mil, sin especificar las razones o motivos por los que considera que ha  fenecido el contrato de cesión de la demandante, ha procedido de modo absolutamente discrecional, vulnerando elementos del debido proceso en sede administrativa, como son el derecho de defensa y el principio de motivación de los actos administrativos, reconocidos en los artículos 4.°, 5.°, 38.° y 39.° del Texto Único Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente en el momento de plantearse la presente controversia.

 

3.     El debido proceso administrativo, por otra parte y como lo tiene definido el Tribunal, constituye un atributo esencial cuyo carácter constitucional se desprende  tanto del artículo 3.° de la Constitución Política del Estado, referido a derechos innominados, como de una interpretación extensiva del artículo 139.° inciso 3) de la misma norma fundamental.  

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró acción de amparo infundada; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Municipalidad Distrital de Breña dejar sin efecto el mandato contenido en la carta notarial de fecha ocho de febrero del dos mil, y respetar los derechos de defensa y motivación de los actos administrativos correspondientes a la sucesión demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO