EXP. N.° 1239-2000-AA/TC
LIMA
JULIA LÓPEZ CAÑOTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia López Cañote contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha trece de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declara inaplicable la Resolución N.° 1772-98-ONP/DC, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto aplica retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que se califique su solicitud de pensión de jubilación adelantada, conforme a los términos y condiciones del régimen del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la demandante no cumple con los requisitos contenidos en el primer párrafo del artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990 sobre jubilación adelantada, por lo que la resolución administrativa impugnada se encuentra arreglada a ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha ocho de febrero de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad y que carece de objeto de pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al no haber interpuesto la demandante su acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles, ha operado la caducidad a la cual se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida, confirma la apelada, por estimar que en el fondo lo que pretende la demandante es el reconocimiento de su derecho pensionario el cual debe ser peticionado en la sede judicial pertinente, con la actuación de medios probatorios que permitan reconocer ese derecho.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmado la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo, e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO