EXP. N.° 1239-2000-AA/TC

LIMA

JULIA LÓPEZ CAÑOTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia López Cañote contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha trece de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declara inaplicable la Resolución N.° 1772-98-ONP/DC, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto aplica retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que se califique su solicitud de pensión de jubilación adelantada, conforme a los términos y condiciones del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la demandante no cumple con los requisitos contenidos en el primer párrafo del artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990 sobre jubilación adelantada, por lo que la resolución administrativa impugnada se encuentra arreglada a ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha ocho de febrero de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad y que carece de objeto de pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al no haber interpuesto la demandante su acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles, ha operado la caducidad a la cual se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, confirma la apelada, por estimar que en el fondo lo que pretende la demandante es el reconocimiento de su derecho pensionario el cual debe ser peticionado en la sede judicial pertinente, con la actuación de medios probatorios que permitan reconocer ese derecho.

FUNDAMENTOS

  1. Ya se ha establecido que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398. Además, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo, 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Según consta de la resolución impugnada que en copia obra a fojas uno, y de la libreta electoral de la demandante de fojas cuatro, ésta tenía cincuenta años de edad al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), y catorce años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
  3. El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que tienen derecho a la pensión anticipada las aseguradas mujeres que tengan por lo menos cincuenta años de edad y veinticinco años completos de aportación, de modo que la demandante no cumplía con el requisito legal de las aportaciones, razón por la cual, se le ha denegado dicho beneficio, siéndole de aplicación, con posterioridad al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, las normas del Decreto Ley N.° 25967; y a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Decreto Ley N.° 26504.
  4. No se han vulnerado, por tanto, los derechos constitucionales que se invocan en la demanda sobre la aplicación retroactiva de la ley ni su derecho a la seguridad social.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmado la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo, e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO