EXP. N.º 1241-2000-AA/TC

LIMA

ALFONSO MARTÍNEZ DÍAZ Y OTRA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Martínez Díaz y doña Laura Estela Moreno Mondragón contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cinco, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, interponen acción de amparo contra la Asociación de Propietarios de Vivienda Santa Rosa (APROVISAR), a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto destinado a desconocer legalmente su derecho de propiedad, el que consideran se vería amenazado cuando la asociación emplazada presente los planos definitivos de los lotes de los asociados a la Municipalidad de San Martín de Porres. Acreditan la propiedad de dos lotes de terreno mediante escritura pública y minuta de compraventa de fechas veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis y siete de enero de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, contratos que suscribieron con la anterior propietaria, la sociedad "Promoción, Urbanización y Construcción de Viviendas S.R.L." PRUCOVI S.R.L. Señalan que PRUCOVI S.R.L. celebró una cesión de posición contractual de acciones y derechos a favor de la asociación demandada, pactándose en la cuarta cláusula que el cesionario –la asociación– se compromete a respetar los contratos celebrados por la cedente –Prucovi– y personas naturales que conforman actualmente la Asociación de Propietarios de Vivienda Santa Rosa. Asimismo, que la cláusula quinta establece la responsabilidad del cesionario en la ejecución de proyectos, planos de habilitación urbana y estudios necesarios para la formalización y posterior inscripción en el Registro Público de cada uno de los lotes de terreno de propiedad de los asociados. Sobre el particular, precisan que la demandada ha venido elaborando los estudios técnicos preliminares pero sin considerar sus lotes de terreno, hecho que constituye una grave amenaza de violación del derecho de propiedad, la que se concretaría con la entrega de los planos definitivos de la asociación a la Municipalidad de San Martín de Porres.

La emplazada no contestó la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veintiocho de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que, del análisis de los documentos aportados, se desprende que la controversia se deriva del supuesto incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula cuarta de la cesión de posición contractual que celebró con la empresa PRUCOVI S.R.L., la que no puede ser ventilada a través del proceso de amparo, pues los hechos materia de la controversia constituyen un asunto de naturaleza civil, cuyo esclarecimiento requiere la actuación de medios probatorios.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Los demandantes argumentan que, al no considerarse los lotes de terreno de su propiedad en la ejecución de los estudios preliminares destinados a inscribir en la Oficina Registral los lotes de terreno de los asociados, se desconocerá su derecho de propiedad cuando la asociación emplazada presente los planos definitivos a la Municipalidad de San Martín de Porres, hecho que los propios demandantes sostienen aún no se ha realizado.
  2. De la revisión del expediente se advierte que la amenaza de violación del derecho de propiedad de los recurrentes no ha sido asistida ni corroborada con medio probatorio alguno, conforme a lo dispuesto por el artículo 200.° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente según lo dispone el artículo 63.° de la Ley N.° 26435, al no obrar en autos documento que así lo demuestre sino que, por el contrario, se sustenta en meras afirmaciones.
  3. Lo expuesto permite determinar a este Colegiado que la amenaza invocada no reúne los elementos esenciales de cierta y e inminente realización, por lo que los demandantes ha incumplido los requisitos de procedibilidad señalados por el artículo 4.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA