EXP. N.° 1248-2000-AA/TC

LIMA

ALICIA GÁLVEZ GAMBOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Gálvez Gamboa, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cinco, su fecha cuatro de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú (PETROPERÚ), solicitando que se suspenda la amenaza y violación de su derecho pensionario percibido durante diez años por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, al haber tomado conocimiento de que, sin el debido proceso, se pretende suspender, eliminar o restringir su pensión de cesantía, adquirida sin vicios de nulidad, dado que se atenta contra su subsistencia y se le ubica en un estado de indefensión.

Las emplazadas, contestando la demanda, proponen la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y expresan que es falso que se trate de vulnerar el debido proceso, porque ante el Juzgado Previsional se tramita la demanda de nulidad de su incorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, observando las formalidades de ley, y que la demandante continúa percibiendo su pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos dieciocho, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción e infundada la demanda, por considerar, que ni las presunciones ni las sospechas dan lugar a la acción de amparo, ni la demanda interpuesta ante el Juzgado Provisional de Lima sobre nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 de la demandante, puede ser asumida como verdadera, porque ello implicaría efectuar un diagnóstico sobre el criterio de un órgano jurisdiccional, que podría colisionar con la garantía de la independencia de la administración de justicia.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que lo que solicita la demandante no resulta compatible con la verdadera dimensión de las acciones de garantía, que esencialmente están dadas para restituir derechos vulnerados o amenazados de serlo, tanto más, si la amenaza no resulta cierta ni inminente por no poderse acreditar, por lo que tal solicitud requiere de la actuación de medios probatorios en una vía de probanza lata, no siendo posible en sede constitucional en razón de su naturaleza especial y sumarísima.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien al tiempo de interponer esta acción de amparo, la demandante presumía que la ONP amenazaba con interponerle una acción de nulidad sobre su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, teniendo como precedentes la copia de las demandas interpuestas contra dos ex compañeros de trabajo, dicha amenaza se materializó con la demanda que, con el mismo objeto, le interpuso, en efectos la demandada.
  2. Ya se ha establecido que la demanda interpuesta no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, dado que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139.°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado; más aún cuando, en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139.°, inciso 2) concordante con el artículo 16.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
  3. De acuerdo con la consideración que antecede, debe tenerse en cuenta que, al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza contradictoria y etapa probatoria preestablecida, los asuntos de fondo se resuelven con independencia de criterio y dentro de la normatividad constitucional.
  4. Del mismo modo, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la ONP acuda al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe subrayarse que ello debe ocurrir dentro del marco de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 81, la cual en su fundamento 32 declara: "(...) la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable en derecho público como en derecho privado, en el sentido de que si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio, y éste se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno".
  5. Por lo demás, de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435: "Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley, y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO