EXP. N.º 1248-2001-HC/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO JULIO LIZIER CORBETTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Angel Gonzalez del Río, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Miguel Ángel Gonzalez del Río, con fecha dos de febrero de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus, a favor de José Francisco Julio Lizier Corbetto, contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, don Genaro Jerí Cisneros y contra la Jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña Carmen Joaquín Abanto, con el objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención contra el mencionado beneficiario. Afirma que el Vigésimo Octavo Juzgado Penal abrió instrucción contra el beneficiario por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, hecho que –sostiene– es falso; pero que, pese a ello, dicho órgano jurisdiccional ha dictado mandato de detención y, más aún, en aplicación retroactiva de la nueva legislación anticorrupción, constituyendo ello una amenaza contra la libertad individual. Sostiene que también el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal le abrió instrucción por la presunta comisión del delito de encubrimiento personal y real, y asociación para delinquir, por haber colaborado presuntamente con la fuga del señor Montesinos; pero que esta observación es igualmente falsa. Aduce, asimismo, que el referido mandato de detención carece de motivación.

La Jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima afirma que el mandato de detención ha sido dictado dentro de proceso regular, y por existir elementos suficientes que lo vinculan con los ilícitos materia de investigación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha nueve de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que las anomalías del proceso deben impugnarse dentro de éste a través de los recursos correspondientes.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Se constata de la copia del auto de apertura de instrucción, expedido por el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, obrante en autos a fojas veintiséis, que la medida cautelar de detención se sustenta en el artículo 135º del Código Procesal Penal, disposición preexistente en el momento de dictarse la citada medida cautelar, por lo que no es cierta la alegación que ésta haya sido dictada en aplicación retroactiva de nueva legislación. En cuanto a la medida cautelar de detención dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, no se ha aplicado nueva legislación sobre dicha medida.
  2. Si bien el accionante alega que los ilícitos imputados al beneficiario en ambos procesos son falsos, la acción de hábeas corpus no es la vía para determinar la responsabilidad penal o no del beneficiario, porque ello sólo podrá hacerlo el órgano jurisdiccional competente en materia penal. Tampoco invalida la medida cautelar dictada, dado que su validez sólo depende del cumplimiento de los requisitos estipulados en el precitado artículo 135º.
  3. El auto de apertura de instrucción, expedido por el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, que dispone en su considerando cuarto, la medida cautelar de detención contra el beneficiario, fundamenta debidamente al caso la aplicación de los presupuestos de dicha medida, contenidos en el artículo 135º. En tal sentido, habiéndose motivado la resolución judicial cuestionada, no se ha conculcado el derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y. reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO