EXP. N.º 1253-2001-HC/TC

PIURA

HUMBERTO PAZOS CINTY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Pazos Cinty, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento catorce, su fecha tres de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha cuatro de abril de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Militar de Lambayeque, con el objeto de que se ordene su excarcelación por exceso de detención. Afirma que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco de Piura, a causa de un proceso por terrorismo agravado ante el fuero militar, Exp. N.° 005-TA-98/II. Sostiene que se halla en esa situación durante treinta y dós meses y sin haberse expedido sentencia.

El Juez Militar Especial para casos de terrorismo agravado de Lambayeque sostiene que la causa seguida contra el demandante fue declarada nula y que, por dicha razón, se retrotrajo el proceso a la etapa de instrucción, siendo éste el estado del mencionado proceso. Sostiene que se ha solicitado prórroga del plazo de detención y que, sin embargo, ello se resolvería conjuntamente a la sentencia, dado que es en ésta donde, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 895, han de resolverse las articulaciones que se planteen en el proceso.

El Segundo Juzgado Penal de Piura, a fojas ochenta y cuatro, con fecha once de abril de dos mil, declaró improcedente la acción incoada, por considerar que si bien es cierto la detención del accionante superó el plazo de treinta meses, también lo es que el artículo 137.º del Código Procesal Penal posibilita prorrogarla por un plazo igual cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien el demandante cuestiona el exceso de detención invocando el artículo 137.º del Código Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe considerarse que, en el presente caso, se trató de un proceso en el fuero privativo militar, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 895. En este contexto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil uno, en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, por la que ha declarado inconstitucionales, entre otros, los artículos 1.º y 2.º del citado decreto legislativo, lo que supone que el proceso del beneficiario ha resultado nulo y, en consecuencia, ha de someterse a los alcances de la jurisdicción común, que será la que, finalmente, determinará su situación jurídica. Es esta circunstancia en que la Primera Zona Judicial del Ejercito de Lambayeque, por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, resolvió inhibirse del conocimiento del proceso seguido contra el accionante y otros, Exp. N.° 005-TA-98/1ª ZJE, disponiendo su remisión al fuero común y que, por otra parte, en éste, el Primer Juzgado Penal de Piura, por resolución de fecha doce de diciembre de dos mil uno, abrió instrucción contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, falsificación de documentos y otros, Exp. N.° 2001-2933, disponiendo, además, mandato de detención contra ellos.
  2. El plazo de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal ha de contabilizarse a partir del nuevo auto de apertura de instrucción dispuesto en el fuero ordinario, de conformidad con la interpretación jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 1170-2001-HC/TC, y conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 137.º del Código Procesal Penal, en su versión modificada por el artículo 1.º de la Ley N.° 27553.
  3. La circunstancia mencionada en el fundamento precedente ocasiona la irreparabilidad frente al presunto acto lesivo que motivó la acción interpuesta porque, si bien, al momento de interponerse la acción de hábeas corpus, el cuatro de abril de dos mil uno, el accionante se hallaba sin ser sentenciado en el fuero militar por un periodo mayor de treinta meses y, ante tal supuesto, resultaba amparable su pretensión de excarcelación, el nuevo auto de apertura de instrucción en el fuero común imposibilita disponer dicha pretensión, por lo que es aplicable el artículo 6.º, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
  4. No obstante, el Tribunal constata que, en el fuero militar, el accionante permaneció detenido por más de treinta meses sin haber sido sentenciado, situación que, en todo caso, debe ser investigada por la autoridad competente. Por esta razón, es de aplicación lo establecido por el artículo 11.º de la Ley N.° 23506, respecto a las autoridades que conocieron el citado proceso penal en el fuero militar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus; ordena que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con el artículo 11.º de la Ley N.° 23506, contra las autoridades del fuero militar que ocasionaron la detención del accionante durante más de treinta meses, sin haberse expedido sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO