EXP. N.° 1255-2000-AA/TC

LIMA

MARCELINO SALVATIERRA SULCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Salvatierra Sulca contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha seis de enero de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 26873-1999-ONP/DC, del quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que señala en forma arbitraria e ilegal, un monto inferior al de su pensión de jubilación, de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, y se le otorgue la pensión que le corresponde, reajustándose el monto, y se le abonen los reintegros correspondientes.

La emplazada contesta la demanda, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la resolución administrativa impugnada fue dictada en acatamiento de la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que puso fin a un proceso de amparo, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, bajo los presupuestos contenidos en el Decreto Ley N.° 19990, y que los reintegros que solicita requieren ser ventilados en un proceso ordinario, donde exista la etapa probatoria pertinente para actuar las pruebas de rigor, máxime si de por medio se encuentran cantidades discutibles de dinero.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, que la Sala Superior jerárquica, mediante resolución del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda interpuesto contra la demandada y ordenó efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que, sin embargo, la entidad emplazada, al determinar el monto de la pensión del demandante, no ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 38° de dicho Decreto Ley, concordante con los artículos 78° y 10°, que prescribe que la pensión máxima mensual es una suma equivalente al ochenta por ciento de la remuneración máxima asegurable, conforme se aprecia en la hoja de liquidación, cuya copia obra a fojas dos.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución materia de cuestionamiento fue emitida de conformidad con lo preceptuado por las normas del Decreto Ley N.° 19990, y que lo que el demandante ha cuestionado en esta sede es el hecho de haberle establecido la demandada topes pensionarios basados en la Ley N.° 22847, los mismos que, según manifiesta, no le corresponderían, por lo que este cuestionamiento no resulta posible de dilucidar en la presente vía, en razón de la naturaleza sumarísima y excepcional de las acciones de garantía.

FUNDAMENTOS

  1. Al solicitar el demandante el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990 y sus complementarias, en mérito de lo dispuesto en una acción de amparo anterior, interpuesta por él mismo contra la Oficina de Normalización Previsional, en la que recayó la citada sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, lo que pretende en esta segunda acción de amparo, es que, en sede constitucional, se revisen los cálculos hechos por la demandada en el momento de señalar el monto de su pensión en la resolución administrativa impugnada.
  2. Si el monto de dicha pensión se ajusta o no a lo dispuesto en la referida sentencia ejecutoriada, y si la demandada ha actuado o no en forma arbitraria al tiempo de calcularlo, es asunto que debe ser atendido y resuelto por el órgano jurisdiccional ejecutor, ya que en el presente caso no existe lesión de derecho constitucional en perjuicio del demandante, sino que se trata de un trámite procesal que debe proponerse y realizarse en cumplimiento estricto de lo dispuesto en dicha sentencia, con observancia de lo prescrito en el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado y el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO