EXP. N.° 1258-2000-AA/TC

ICA

NOLBERTO GARCÍA SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nolberto García Soto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y tres, su fecha nueve de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.osos010549-98-ONP/DC y 8446-98-GO/ONP, que le deniegan su pensión de jubilación, y que se le otorgue dicho beneficio de la seguridad social con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar el derecho que pretende, por tratarse de un asunto litigioso, razón por la cual debe desestimarse la pretensión, sin perjuicio de dejarse a salvo la facultad del accionante para que haga valer su derecho en la vía correspondiente.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas sesenta y cinco, con fecha veintiuno de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no contaba con sesenta años de edad a la fecha del cese en su actividad laboral, por lo que no le asiste el derecho pensionario reclamado.

La recurrida, confirma la apelada, por estimar que, en el momento de la contingencia, el demandante no reunía los presupuestos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, pues contaba cuarenta y seis años de edad y acreditaba veinticuatro años de aportaciones.

FUNDAMENTOS

  1. Al haber cesado el demandante en su actividad laboral con fecha tres de abril de mil novecientos setenta y cinco, y cumplidos los sesenta años de edad con fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, acreditando veinticuatro años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de interpuesta esta demanda, esto es, el seis de junio de dos mil, el demandante tenía y tiene derecho a su pensión de jubilación que, no obstante, la entidad demandada le ha denegado, lesionando así su derecho fundamental establecido en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.
  2. Según lo previsto por los artículos 47° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, tienen derecho a percibir pensión los asegurados hombres nacidos antes del uno de julio de mil novecientos treinta y uno, que, a la fecha de vigencia de dicha normatividad legal, estén inscritos en las cajas de pensiones y que cuenten por lo menos con cinco años completos de aportación, requisitos que el demandante reúne, al acreditar veinticuatro años de aportaciones y haber nacido el doce de febrero de mil novecientos veintinueve, conforme se aprecia de la copia de su documento de identidad a fojas uno y del tenor de la resolución administrativa impugnada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.° 010549-98-ONP/DC y la Resolución N.° 8446-98-GO/ONP; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución acordándole la pensión de jubilación que corresponde al demandante, a partir del día siguiente en que cumplió los sesenta años de edad, con arreglo al artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, y con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA