EXP. N.° 1260-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

GILBERTO ESPINOZA ACUÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Espinoza Acuña contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos diez, su fecha veinte de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Director Regional de Educación de La Libertad y otros.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha veinticuatro de abril de dos mil, tiene por objeto que se declare la no aplicación de la Resolución Presidencia, Ejecutiva N.° 118-2000-CTAR-LL, de fecha veintiuno de febrero de dos mil. Asimismo; solicita que se disponga su reincorporación como profesor del C.E.N. N.° 81764-Huanchaco, y se le paguen las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

Sostiene el demandante que mediante la Resolución Directoral Regional N.° 001868, se le instauró proceso administrativo disciplinario por haber cometido actos contrarios al pudor en agravio de una menor, proceso que culminó con la expedición de la Resolución Directoral Regional N.° 03129, en virtud de la cual se disponía sancionarlo con separación definitiva del cargo. No conforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 604-98-CTAR-LL. Por último, señala que, paralelamente, en la vía penal se le venía procesando por el delito de actos contra el pudor, proceso que concluyó con su absolución, mediante la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Ante esta situación, solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, toda vez que había demostrado su inocencia; sin embargo, mediante la resolución cuestionada en autos, fue denegada dicha petición.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, y que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a ley, ya que el demandante, en su condición de servidor público, estaba sujeto a responsabilidad penal y administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que el proceso administrativo y el proceso penal se encuentran regulados por principios y normas jurídicas diferentes, por lo que lo resuelto en la vía penal, no tiene implicancias en el resultado del proceso administrativo instaurado por los mismos hechos.

La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como improcedente, considerando que la resolución cuestionada en autos no viola derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas cincuenta y ocho, el demandante fue sancionado con la separación definitiva del cargo, por haber cometido actos contra el pudor en agravio de una menor de edad; decisión que fue confirmada mediante la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 604-98-CTAR-LL, del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Si bien es cierto que el demandante fue denunciado penalmente por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de una menor de edad, debe resaltarse que fue absuelto mediante la sentencia de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, la misma que fue confirmada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la cual constituye sentencia ejecutoriada según la resolución judicial de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas doce.
  3. En el presente caso, no obstante que el demandante no cuestiona las resoluciones administrativas por las que se le imponía la sanción de separación definitiva del cargo, debe resaltarse que lo que es materia de cuestionamiento es la resolución que deniega la solicitud de reincorporación presentada por el demandante luego de la conclusión del proceso penal.

  1. El Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que si el hecho fundante de la medida disciplinaria es desestimado en sede judicial, como ha ocurrido en el presente caso, debe entenderse que también queda desvirtuado el fundamento de la medida disciplinaria.
  2. La actuación en sede judicial constituye un acto que prima sobre el efecto sancionador del ente administrativo, ya que se ha determinado la inexistencia de responsabilidad penal en la conducta del demandante. En consecuencia, en el presente caso, al denegarse la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, se han violado los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la presunción de inocencia y al honor y la buena reputación, consagrados en los artículos 2°, inciso 7), 22° y 27° de la Constitución Política del Estado.
  3. Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de la separación en que no se trabajó, siendo la remuneración una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, no ha lugar, quedando a salvo el derecho a la correspondiente indemnización, el que podrá hacerle valer en la forma que la ley contemple, mas no en esta vía restitutoria de derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 118-2000-CTAR-LL, debiéndosele reponer en su puesto de trabajo; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir, según lo indicado líneas arriba. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO