EXP. N.° 1260-2002-HC/TC

HUÁNUCO

AMADEO DOMÍNGUEZ TELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Amadeo Domínguez Tello y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 100, su fecha 18 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Amadeo Domínguez Tello, Ciro Clufe Domínguez Estela, Segundina Santiago Hidalgo, Paulina Ramírez Santiago y Aurelia Domínguez Estela, con fecha 5 de diciembre de 2001, interponen acción de hábeas corpus contra Laura Lidia Gallegos López, Jueza del Tercer Juzgado en lo Penal de Huánuco, por considerar que se han lesionado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la presunción de inocencia.

Los recurrentes sostienen que la emplazada ha ordenado mandato de detención contra ellos en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado en agravio de Eustaquio Santiago Tello, en un procedimiento que juzgan de irregular, pues jamás fueron notificados ni existen suficientes elementos de prueba que los incrimine por los delitos juzgados. Precisamente por ello, inicialmente, la denuncia penal fue archivada por el juez encargado de la causa en aquel entonces.

Admitida la demanda y realizada la investigación sumaria, el Juez del Primer Juzgado de Huánuco constató la detención de los accionantes y procedió a tomar sus declaraciones, ratificándose en la presente acción. Asimismo, la Jueza accionada manifestó que los accionantes se encuentran detenidos por mandato judicial dictado en el auto apertorio de instrucción del proceso penal que se les sigue por el delito de robo agravado.

El Primer Juzgado Penal de Huánuco, a fojas 72, con fecha 6 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que a los accionantes se les abrió instrucción por el delito de robo agravado y hurto agravado, dictándose mandato de detención y que no se advierte que se haya incurrido en irregularidad alguna. Asimismo, los procesados han hecho uso de los recursos impugnativos que le faculta la ley, siendo de aplicación al presente caso el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

  1. Tanto la apelada como la recurrida, mediante el recurso extraordinario, han sostenido uniformemente que no procede, en el presente caso, la acción de hábeas corpus pues la detención dispuesta contra los recurrentes emana de un procedimiento regular.
  2. No obstante ello, de la revisión de ambas resoluciones judiciales no se desprende que se haya efectuado un análisis jurídico-constitucional en torno a la validez de la aplicación de la prisión preventiva contra los recurrentes. El Tribunal Constitucional ha sostenido anteriormente, en criterio que es vinculante para todos los jueces y magistrados de la República, que la causal de improcedencia de las acciones de garantía contra resoluciones judiciales no se deriva sólo del hecho de que ésta se haya dispuesto dentro de un proceso judicial o acaso por un juez competente, sino que, es consecuencia de que ésta se haya expedido con respeto de todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso y, tratándose de la prisión preventiva, de que ésta haya sido dispuesta con respeto de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y subsidiaridad.

  3. Aunque en la demanda, la cuestión de la irregularidad de la prisión preventiva se haya planteado alegándose la no responsabilidad de los delitos por los cuales se juzga a los recurrentes, este Tribunal Constitucional debe recordar que, mediante los procesos de la libertad, como el hábeas corpus, los jueces constitucionales no juzgan ni evalúan las cuestiones que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sino, exclusivamente, si ellas se expidieron con respeto de los derechos constitucionales procesales.
  4. En el caso de autos, más allá de las consideraciones esgrimidas en torno al fondo de la controversia del proceso penal, es evidente que lo que se cuestiona no es otra cosa que la aplicación de la detención judicial preventiva contra los recurrentes. Por ello, en la medida en que con dicha medida se encuentra comprometida la libertad individual de los recurrentes, este Tribunal Constitucional ingresará a evaluar las cuestiones de fondo del recurso extraordinario.

    Detención judicial preventiva y libertad individual

  5. En ese sentido, tal y conforme este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de advertir en causas sustancialmente análogas, en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia, ésta es, en esencia, una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su aplicación a nivel judicial depende de la existencia de motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. A ese respecto, el Tribunal ha considerado que ella no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad.
  6. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio" (Informe N°. 12/96, Argentina, Caso N.° 11.245, párrafo 86).

  7. En el presente caso, conforme se desprende de la resolución cuestionada, al dictarse el mandato de detención contra los recurrentes, la emplazada justificó la validez de su aplicación considerando, por un lado, y según sus propias expresiones, "que en caso de imponerse una condena, esta sería superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad [...]"; y, de otro, que "de los primeros recaudos presentados se puede determinar que existen suficientes elementos probatorios que vinculan a los inculpados como autores del delito a investigar [...]".
  8. El Tribunal Constitucional considera que tal justificación de la detención judicial preventiva es deficiente e insuficiente para justificar constitucionalmente su aplicación, pues, al margen de que existan o suficientes elementos de prueba que los incriminen por los delitos por los cuales vienen siendo juzgados y que la pena será superior a los cuatro años, no se expresa razonadamente el peligro procesal que comportaría para el éxito del proceso dejar en libertad a los procesados.

    A juicio de este Colegiado, la satisfacción de tal exigencia es consustancial con la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y con el carácter de medida cautelar, y no con la de una sanción punitiva que tiene la prisión preventiva. Por ello, habiéndose justificado la detención judicial preventiva únicamente con el argumento de que existirían elementos de prueba que incriminan a los recurrentes y que la pena aplicable, de ser el caso, sería superior a los cuatro años, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada ha violado el derecho a la presunción de inocencia y, relacionalmente, la libertad individual de los recurrentes.

  9. Asimismo, el Tribunal Constitucional estima que, al tratarse la detención judicial preventiva de una medida excepcional, el principio favor libertatis impone que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una medida subsidiaria, provisional y proporcional, esto es, cuyo dictado obedezca a la necesidad de proteger fines constitucionalmente legítimos que la puedan justificar. El carácter de medida subsidiaria impone que, antes de que se dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito al que se persigue con el dictado de la detención judicial preventiva se puede alcanzar aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora de los procesados.
  10. En el caso de autos, conforme se desprende del auto apertorio de instrucción y de lo expuesto en el fundamento anterior, al dictarse la detención judicial preventiva, el emplazado tampoco consideró que su establecimiento debía efectuarse de conformidad con el principio de excepcionalidad de la medida.

  11. Como antes se ha sostenido, la detención judicial preventiva, además de ser una medida provisional, debe encontrarse acorde con el principio de proporcionalidad. Ello significa que la detención judicial preventiva se debe dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente se persigue con su dictado. De acuerdo con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso sólo puede deberse a la necesidad de asegurar "la comparecencia del procesado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
  12. Por ello, juzga el Tribunal que el principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que los procesados ejerzan plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que los procesados no interferirán u obstaculizarán la investigación judicial o evadirán la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que, antes y durante el desarrollo del proceso, puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, les impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria por no encontrarse razonablemente justificada.

    En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que no se justifica la detención judicial arbitraria por el hecho de que el delito por el cual se les instruye a los recurrentes tenga previsto una pena superior a los 4 cuatro años. Si de lo que se trata es de evitar que en el caso se produzca una sustracción de la acción de la justicia por parte de los recurrentes (por lo demás, no expresada en la resolución recurrida y tampoco amparada en razones objetivas y razonables que permitan prever de manera cierta que ello ocurrirá), para ello el juez penal cuenta con una serie de medidas previstas en nuestro ordenamiento procesal penal menos aflictivas sobre la libertad individual de los recurrentes a los cuales puede apelar.

    Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva

  13. Asimismo, considera el Tribunal Constitucional que, derivado del derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas, pero con mayor razón aún, de la carga que comporta sobre la libertad individual el establecimiento de una medida como la detención judicial preventiva, su establecimiento se encuentra sujeto a una exigencia especial de motivación, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que, con ello, se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
  14. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues, de otra forma, no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

    Por ello, de conformidad con el artículo 135.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27226, es preciso que se haga referencia y tomen en consideración, juntamente con las características y la gravedad del delito imputado y de la pena que se podrá imponer, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

    En el caso de autos, la resolución en virtud de la cual se decreta el mandato de detención contra los recurrentes ni es suficiente ni razonada, toda vez que no expresa puntualmente las razones constitucionalmente adecuadas que llevaron a decretarla.

  15. Finalmente, al margen de lo que ya se ha expuesto, es de hacer notar que uno de los integrantes de la Sala Penal que ordenó se amplíe la instrucción penal por el delito de hurto agravado contra los recurrentes, el vocal Zafra Guerra, pese a haber tenido participación en el proceso penal donde se originó la lesión de los derechos constitucionales alegados, con posterioridad, al resolverse esta acción de garantía, nuevamente participó integrando esta vez la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, que resolvió precisamente el hábeas corpus promovido por los recurrentes. Por esto, teniendo en consideración la grave irregularidad que supone este comportamiento, para su caso, es de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, deja sin efecto el mandato de detención dictado en contra de los recurrentes, debiéndose disponer su inmediata excarcelación, sin perjuicio de que el juez penal tome las medidas procesales pertinentes para asegurar su presencia en el proceso. Ordena que se cursen las copias correspondientes al Ministerio Público a fin de que este órgano proceda conforme se señala en el artículo 11.° de la Ley N°. 23506 en relación con el Vocal de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco-Pasco, doctor Zafra Guerra. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA