EXP. N.° 1261-2001-HC-TC

AREQUIPA

FERNANDO SALINAS TALAVERA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Salinas Talavera y doña Erica Livia Rodríguez Llerena contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el Mayor Comisario PNP Mario Torres Álvares, de la Comisaría del sector José Luis Bustamante y Rivero, y contra los que resulten responsables de la violación de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la libertad de trabajo y al derecho al domicilio por efecto de las operaciones policiales ejecutadas por la Policía Nacional en los centros de trabajo de los actores, ubicados en calle El Palomar N.os 111 y 113, tienda N.° 8 de El Cercado, pese a que sostienen contar con la autorización documentada para el funcionamiento de sus negocios en la categoría de clubes nocturnos.

Realizada la investigación sumaria, el oficial de policía denunciado rinde su declaración explicativa y manifiesta que se encuentra supeditado al mandato de sus superiores, los cuales programan diferentes acciones de control ciudadano, a través de planes y órdenes de operaciones, y que la zona de El Palomar es catalogada como "zona roja", pues existen denuncias por tráfico de drogas, y por actos contra el patrimonio, contra la moral y las buenas costumbres, especialmente en horas de la noche, por eso, se llevan a cabo operativos para velar por la paz social y la integridad física y patrimonial de los ciudadanos.

El Segundo Juzgado Penal de Arequipa, a fojas setenta y uno, con fecha veinticinco de julio de dos mil uno, declara infundada la demanda, por estimar, principalmente, que "no se aprecian actos que se puedan considerar atentatorios a los derechos de los accionantes, por el contrario, el accionar del emplazado está garantizando el orden interno, la protección y la ayuda a la persona de la comunidad que, por mandato constitucional, le compete".

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que "de autos no aparece que el accionado haya impedido transitar a los accionantes ni mucho menos a terceros por la zona El Palomar, donde tienen sus negocios o clubes nocturnos y domicilio de los accionantes".

FUNDAMENTOS

  1. En autos se acredita fehacientemente el desempeño de funciones del oficial de policía denunciado, referido a las operaciones efectuadas en la calle El Palomar, los cuales fueron ejecutadas con la finalidad de "combatir la delincuencia común, en micro comercialización de drogas, el consumo de licor, la prostitución clandestina y la corrupción de menores", tal como se infiere de fojas cuarenta y tres a sesenta y uno del expediente, en el que, además, se denota el cumplimiento de las órdenes de la superioridad, habiéndose requerido, asimismo, la participación de la Fiscalía de Prevención del Delito como garante de la legalidad, todo lo cual se adecua con la atribución constitucional que a la Policía Nacional le depara el artículo 166° de la Constitución Política.
  2. Debe señalarse que en autos no están demostrados los hechos denunciados, atribuidos al agente policial emplazado, en este caso, básicamente, la perturbación de la libertad de tránsito de los actores menos aún de aquellos circundantes a sus negocios. Por otro lado, los invocados derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al domicilio no son materia de protección mediante esta acción de garantía.
  3. Siendo así resulta de aplicación, en el presente caso, el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO