EXP. N.° 1264-2000-AA/TC

TUMBES

WALKER DIÓGENES APOLO BECERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walker Diógenes Apolo Becerra, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento seis, su fecha nueve de octubre de dos mil, que declaró fundada la excepción de caducidad en la acción de amparo, e infundada la acción de cumplimiento, incoadas contra el Director Regional de Educación de Tumbes.

ANTECEDENTES

El demandante, acumulativamente, interpone demanda de acción de amparo y de cumplimiento, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Regional Sectorial N.° 02981; y, en consecuencia, que se le reincorpore en su puesto habitual de trabajo o en otro similar.

El demandado contesta señalando que, mediante la Resolución Directoral N.° 704, del cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el demandante fue cesado por abandono de cargo, y que resulta contradictoria la acumulación de las acciones de amparo y de cumplimiento. Por último, propone la excepción de caducidad.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas sesenta y siete, con fecha once de agosto de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad de la acción de amparo e infundada la acción de cumplimiento.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como lo ha establecido este Tribunal, no es viable una demanda conjunta como la que se ha planteado en este caso, porque las acciones de amparo y de cumplimiento poseen objetivos diferentes, debiéndose optar por una de las dos acciones, según la naturaleza de la pretensión elegida.
  2. Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, si bien la pretensión del demandante es que se deje sin efecto legal la Resolución Regional Sectorial N.° 02981, debe tenerse presente que mediante la Resolución Ejecutiva regional N.° 00028-2000/CTAR-TUMBES-P, del diecisiete de enero de dos mil, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución regional sectorial antes citada, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad en la acción de amparo e infundada la acción de cumplimiento; y, reformándola, declara que carece de objeto de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO