EXP. N.º 1267-2001-HC/TC

LIMA

LUISA JÁUREGUI VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha veinticinco de junio de dos mil uno, que declaró que carece de objeto el pronunciamiento, sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Director de Establecimiento Penal Sarita Colonia del Callao, don Henry Cotos Ochoa, el Subdirector, don Marino Piscoya Chunga y don Jorge Chávez Chinchay, con el objeto de que se deje sin efecto el Acta de Consejo Disciplinario N.º 023-2001-INPE-EPC, que le prohíbe ingresar al mencionado establecimiento penal. Afirma que ha interpuesto diversas acciones de hábeas corpus contra el Director del citado establecimiento, por abusos contra los derechos de algunos internos, y que, por la misma razón, también solicitó la visita del Defensor del Pueblo, el Ministro de Justicia y la Presidenta de la Corte Superior de Justicia del Callao. Manifiesta que, en represalia por estos hechos, los accionados expidieron el acta cuestionada, afectando con ello su derecho de defensa.

El Director del establecimiento penal emplazado sostiene que actuó en el ejercicio de las facultades previstas por los artículos 38º y 107º del Código de Ejecución Penal, y que se tomó esa medida en tanto concluyeran las investigaciones en las que la accionante se hallaba involucrada. Afirma que la accionante no acude al penal motivada por asuntos legales, sino para fomentar actos de instigación de reclamos, que ponen en riesgo la convivencia pacífica del establecimiento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha uno de junio de dos mil uno, declaró fundada la acción de hábeas corpus, por considerar que, no existiendo mandato judicial que prohíba el ingreso de la accionante al establecimiento penal, la prohibición cuestionada vulnera la libertad individual y la libertad de tránsito, más aún, cuando ésta se limita para vulnerar la libertad de trabajo.

La recurrida revocó la apelada y declaró que carece de objeto pronunciarse, sobre el asunto materia de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia, al haberse dejado sin efecto el acta cuestionada.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía, la actora pretende que se le restituya el derecho de ingresar al Establecimiento Penal Sarita Colonia del Callao, restricción de acceso que le impide patrocinar a diversos internos y que –sostiene– ha sido dispuesta por los denunciados mediante Acta de Consejo Disciplinario N.º 023-2001-INPE-EPC.
  2. Analizados los autos, se aprecia que los hechos estarían relacionados con una supuesta violación a la libertad de trabajo, por cuanto la prohibición de ingreso al establecimiento penal que alega la actora, antes que una violación del derecho al libre tránsito, afectaría concretamente, su derecho a ejercer la abogacía, en su calidad de letrada, por lo que, por no corresponder la materia denunciada al ámbito de protección del hábeas corpus, sino a la acción de amparo, en este caso sería de aplicación el artículo 9º de la Ley N.º 25398, que ordena remitir, de inmediato, los autos al juez competente.
  3. Sin embargo, en virtud del principio de economía procesal, habiéndose decretado en autos que, por Memorándum N.º 068-01-INPE/DRL/EPC, se dejó sin efecto la restricción de ingreso denunciada por la actora, ha operado la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando, la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO