EXP. N.º 1269-2002-HC/TC

CALLAO

HUMBERTO CANALES ARICA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Francisco Velázquez Arroyo, a favor de don Humberto Canales Arica, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas treinta y ocho, su fecha dieciocho de abril de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra la Comisaría Alipio Ponce Vásquez del Callao, con el objeto de que se ordene la libertad inmediata de don Humberto Canales Arica. Afirma que el favorecido fue detenido a las 17.00 horas del mismo día en dicha comisaría, sin documento o papeleta de detención que justificara dicha medida, por lo que esta deviene en arbitraria y, además, resulta lesiva de su derecho a ser comunicado de los motivos de su detención, debido a que, hasta las 19:00 horas de ese día, aún no recibía la notificación correspondiente.

El comandante PNP Víctor Postigo Rojas, encargado de la comisaría accionada, declaró que la detención del favorecido se originó en la intervención policial solicitada por doña Mariela Fernández Ochoa, quien manifestó haber sido agredida por su cónyuge –el favorecido–, y que se invitó (sic) a las partes a concurrir al Departamento de Familia de la Comisaría, donde, en circunstancias en las que se procedió a su registro personal, se hallaron dos envoltorios que contenían, al parecer, clorhidrato de cocaína. Este hecho es confirmado por el suboficial Toledo José Galván Aliaga. A su vez, el capitán PNP Ricardo Sabino Espinoza Cuestas manifestó que la detención se comunicó al Ministerio Público y al Juez Penal de Turno, y que la papeleta de detención se entregó al favorecido a las 18.00 horas, no obstante que éste fue informado antes, verbalmente, de los motivos de su detención.

El Primer Juzgado Penal del Callao, con fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, declaró infundada la acción interpuesta, por considerar que la concurrencia del favorecido a la Comisaría fue voluntaria, y que el hecho mismo de la detención se debió a la flagrancia delictiva por encontrarse droga en su poder.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la detención se produjo en flagrancia de delito, y que el beneficiario fue notificado con la boleta de detención.

FUNDAMENTOS

  1. De la manifestación del beneficiario y de los accionados, obrantes en autos a fojas ocho, cuatro, siete y diez, respectivamente, se evidencia que el beneficiario fue detenido en flagrante delito, al encontrarse en su poder dos envoltorios de sustancia que contenían clorhidrato de cocaína, en circunstancias en que se hiciera el registro de su persona. En tal sentido, al haberse producido la detención en la forma antes descrita, conforme lo establece el artículo 2.º, numeral 24, literal "f" de la Constitución, dicha medida no es arbitraria y no afecta el derecho a la libertad del beneficiario.
  2. El derecho de ser informado de las razones que motivan la detención, reconocido en los incisos 14) y 15) del artículo 139.º de la Constitución, no ha sido lesionado. En efecto, el beneficiario fue notificado de su detención conforme consta de la copia de notificación obrante en autos, a fojas seis; de las declaraciones de los accionados, a fojas cuatro, siete, diez; y del propio beneficiario, a fojas ocho. Si bien hay un margen de aproximadamente veinte minutos entre el momento en que se encuentra al beneficiario la droga y se entrega la notificación de la detención, ello se debe a que, durante ese lapso, la policía se encargó de efectuar los procedimientos correspondientes, la comunicación del hecho al Ministerio Público y al juez, situación perfectamente comprensible y razonable que no resulta contraria a la exigencia de inmediatez de la comunicación de la detención.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA