EXP. N.° 1274-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

JUSTO ANGELO VILLANUEVA GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Justo Angelo Villanueva Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y cinco, su fecha diez de noviembre de dos mil, que declaró improcedente el pago de pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 21401-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, mediante la cual se le ha recortado su pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley N.° 19990, al haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita que se dicte nueva resolución y se le reintegre el monto de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo que percibió la pensión diminuta.

La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pensión de jubilación fue solicitada por el demandante el dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y fue resuelta el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967, debiendo tener en cuenta que la Disposición Transitoria Única de esta norma legal estableció que las solicitudes en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de éste, debían resolverse de acuerdo al nuevo sistema; agrega que no procede el pago de devengados pues el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y no practicar liquidaciones o calcular intereses o devengados.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veintidós de agosto de dos mil, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad, y fundada la demanda en todos sus extremos, por considerar, principalmente, que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, encontrándose sujeto al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 y, sin embargo, mediante la resolución administrativa que cuestiona, se le otorga pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda, y la revocó en el extremo referido al pago de las pensiones devengadas, aduciendo que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, con treinta y tres años de aportaciones, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, de modo que su pensión de jubilación debe regularse en concordancia con dicha norma legal; y que los reintegros de las pensiones devengadas no pueden procesarse por esta vía de amparo, por carecer, la misma de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

  1. Al haber introducido el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes de los originales para acceder a la pensión de jubilación, en cuanto al tiempo de aportaciones y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos precedentes, establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, el reintegro derivado del cálculo original de la pensión le corresponde al demandante.
  2. En consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas siete, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida sólo en el extremo que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, y, reformándola, declara FUNDADO el recurso extraordinario y, en consecuencia, procedente el pago del reintegro de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO