EXP. N.° 1275-2000-AC/TC
SANTA
GERSON VERA PISCO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gerson Vera Pisco y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento diez, su fecha ocho de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, a fin de que se cumpla con la aplicabilidad del Acuerdo de Concejo N.º 041-2000-MDNCH, que declaró fundado el recurso de apelación, dejando sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 384-99-MDNCH, que declaró sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº. 216-99-MDNCH, de contrato por servicios personales, y se les reponga en sus puestos de trabajo. Expresan que son trabajadores de la municipalidad demandada, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa seis hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fueron despedidos, pese a que la Resolución de Alcaldía N.º 216-99-MDNCH, dispuso renovar sus contratos bajo la modalidad de servicios personales. Ante esta arbitrariedad, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada resolución, y por Acuerdo de Concejo N.º 041-2000-MDNCH, se declaró fundada la petición de los demandantes, y se dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenándose que se les restituya en sus puestos de trabajo; sin embargo, la demandada se niega a cumplir.
La demandada contesta manifestando, entre otras razones, que no es cierto que su representada haya resuelto contrato alguno de los demandantes, puesto que fueron contratados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, no es cierto que se les haya restituido a sus puestos de trabajo, ya que el Pleno del Concejo resolvió, mediante Acuerdo de Concejo N.º 041-2000-MDNCH, declarar fundado el recurso impugnatorio, únicamente respecto al extremo que dejó sin efecto la resolución cuestionada, y restituyó la plena vigencia de la Resolución de Alcaldía N.º 216-99-MDNCH, que resolvió renovar los contratos de los demandantes, a partir del dos de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y, a su vez, declaró infundado el extremo segundo de dicho recurso, respecto a la renovación de sus contratos, por cuanto los demandantes debían demostrar haber laborado durante un año en forma ininterrumpida, a favor de la municipalidad.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha veintiséis de setiembre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es indudable que el acuerdo de concejo restituyó la plena vigencia de la Resolución de Alcaldía N.º 216-99-MONCH, dicha resolución solamente tuvo vigencia temporal; del dos de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que los demandantes no pueden pretender que el órgano jurisdiccional ordene su aplicación más allá del plazo establecido por la propia resolución. Asimismo, el artículo segundo del acuerdo de concejo declaró infundado el recurso de apelación de los demandantes respecto a la renovación de sus contratos; siendo así, no existe obligación legal para prolongarse la vigencia de los contratos personales de los demandantes.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos del Juzgado, señalando además que, en el presente caso, no es posible la actuación de medios probatorios puesto que, las acciones de garantía carecen de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO