EXP. N.° 1276-2000-AA/TC

DEL SANTA

PEDRO MANUEL CABANILLAS SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Manuel Cabanillas Sánchez, contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos sesenta y nueve, su fecha ocho de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Ministerio del Interior, Director General y Director de Personal de la Policía Nacional del Perú.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se suspenda y deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 2843-98-DGPNP/DIPE, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la que se deniega su solicitud de reingreso a la situación de actividad, y se le pasa de la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, a la de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, además, solicita que se le reconozca el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

Señala el demandante que, por Resolución Regional N.º 061-IV-RPNP-UP-SMDI, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, debido a la supuesta comisión de faltas graves. Añade el demandante que, por los mismos hechos por los que se le sancionó administrativamente, fue absuelto por el Tercer Juzgado Penal de Chimbote, sentencia que quedó consentida; y, asimismo, que el Tercer Juzgado Sustituto de la Segunda Sala de la Segunda Zona Judicial de la PNP lo absolvió. Esta sentencia fue confirmada por el Consejo Superior de Justicia, Segunda Sala-II Zona Judicial de la PNP.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, toda vez que el demandante apeló de la Resolución Directoral N.º 2843-98-DGPNP/DIPE, en forma extemporánea; y, la referida resolución fue expedida en el año mil novecientos noventa y ocho, mientras que la demanda fue presentada en el año dos mil. Por otro lado, alega que en el trámite administrativo para el pase al retiro del demandante, se ha cumplido con los artículos 45º, literal "a", 47º y 50º, literal "e" del Decreto Legislativo N.º 745, previa recomendación del Consejo de Investigación para Suboficiales de la PNP, de acuerdo con el Acta de Pronunciamiento N.º 053-97-IGPNP-OMIDI-CISO, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete.

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y fundada la demanda, porque la sanción administrativa se sustentó en hechos punibles de los que el demandante fue absuelto.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se denegó el pedido de reingreso del demandante a la situación de actividad, al ser desaprobado en el proceso de evaluación.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución Regional N.º 061-IV-RPNP-UP-SMDI, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se pasó al demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad, por la comisión de graves faltas que atentan contra la moral, la disciplina y los servicios. Estos hechos fueron materia de juzgamiento en el fuero penal ordinario y en el fuero militar, habiendo sido absuelto el demandante, según consta de fojas cinco a nueve y de fojas diez a doce de autos, respectivamente.
  2. La sanción impuesta al demandante, por la que se le pasó a la situación de disponibilidad, constituye una violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el literal "e" del inciso 24), del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, pues no habiéndose declarado su responsabilidad penal mediante resolución judicial, se le sancionó, disponiendo su pase a la situación de disponibilidad.
  3. Este Tribunal no puede privilegiar una disposición legal establecida en los artículos 45º, literal "a" y 47º del Decreto Legisltivo N.º 745, en la que se sustenta la Resolución Directoral N.° 2843-98-DGPNP/DIPE, frente a una disposición constitucional consagrada en el artículo 2º, inciso 24), literal "e" de la Constitución, dado que el pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, que se practicara contra el demandante, se produjo a consecuencia de afectarse el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
  4. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente prestado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA en parte la acción de amparo; en consecuencia, se declara inaplicable la Resolución Directoral N.º 2843-98-DGPNP/DIPE. Ordena reincorporar a don Pedro Manuel Cabanillas Sánchez a la situación de actividad en el servicio policial, con la misma jerarquía que le correspondía y con el reconocimiento de todos sus derechos y del tiempo de servicios correspondiente; e IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO