EXP. N.° 1276-2002-HC/TC
JUNÍN
ÓSCAR MARCIAL RIVERA LAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Marcial Rivera Lazo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, que, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha cinco de abril de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el órgano jurisdiccional competente (sic) por exceso en el plazo de su detención, dado que fue detenido el treinta y uno de diciembre de dos mil, por la presunta comisión de delito contra el honor sexual mientras se encontraba vigente el artículo 137.° del Código Procesal Penal, que establecía que la detención en el procedimiento especial, no sería mayor a quince meses, plazo que posteriormente fue ampliado a dieciocho meses por disposición de la Ley N.° 27553, de fecha trece de noviembre de dos mil uno. Sostiene el accionante que la última norma citada no es aplicable en virtud del principio de retroactividad benigna, conforme a lo expuesto en el artículo 6.° del Código Penal, así como el principio de ultractividad consagrado en el segundo párrafo del artículo 103.° de la Constitución.
Admitida a trámite la demanda, el juzgador procedió a recepcionar la declaración del accionante, (fojas ochenta y siete), recabándose fotocopia de los actuados más importantes del proceso penal que se sigue en su contra, los cuales corren en autos.
El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha doce de abril del dos mil dos, declaró infundada la demanda, pues si bien el accionante se encuentra detenido desde el treinta y uno de diciembre de dos mil, a la fecha cumple quince meses y once días de detención, cuando de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 27553, en el caso de los procesos especiales, dicho plazo será de dieciocho meses siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 135.° del referido Código Procesal Penal. Por otro lado, señala el a quo que el proceso seguido contra el accionante se estuvo tramitando en la vía especial, pero fue ordinarizado en aplicación de la Ley N.° 27472, no existiendo en el caso de autos detención irregular que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
La recurrida confirmó la apelada, dado que la modificación introducida por el artículo 1.° de la Ley N.° 27553 al artículo 137.° del Código Procesal Penal, incrementa el plazo de detención en el caso del procedimiento ordinario, actualmente denominado especial, siendo de aplicación dicha modificatoria al presente caso, por mandato expreso de la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27553, que establece que: "Lo previsto en la presente Ley se aplica a los procedimientos en trámite"; y, por consiguiente, no se acredita la afectación demandada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA