EXP. N.° 1276-2002-HC/TC

JUNÍN

ÓSCAR MARCIAL RIVERA LAZO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Marcial Rivera Lazo contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, que, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cinco de abril de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el órgano jurisdiccional competente (sic) por exceso en el plazo de su detención, dado que fue detenido el treinta y uno de diciembre de dos mil, por la presunta comisión de delito contra el honor sexual mientras se encontraba vigente el artículo 137.° del Código Procesal Penal, que establecía que la detención en el procedimiento especial, no sería mayor a quince meses, plazo que posteriormente fue ampliado a dieciocho meses por disposición de la Ley N.° 27553, de fecha trece de noviembre de dos mil uno. Sostiene el accionante que la última norma citada no es aplicable en virtud del principio de retroactividad benigna, conforme a lo expuesto en el artículo 6.° del Código Penal, así como el principio de ultractividad consagrado en el segundo párrafo del artículo 103.° de la Constitución.

Admitida a trámite la demanda, el juzgador procedió a recepcionar la declaración del accionante, (fojas ochenta y siete), recabándose fotocopia de los actuados más importantes del proceso penal que se sigue en su contra, los cuales corren en autos.

El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha doce de abril del dos mil dos, declaró infundada la demanda, pues si bien el accionante se encuentra detenido desde el treinta y uno de diciembre de dos mil, a la fecha cumple quince meses y once días de detención, cuando de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Ley N.° 27553, en el caso de los procesos especiales, dicho plazo será de dieciocho meses siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 135.° del referido Código Procesal Penal. Por otro lado, señala el a quo que el proceso seguido contra el accionante se estuvo tramitando en la vía especial, pero fue ordinarizado en aplicación de la Ley N.° 27472, no existiendo en el caso de autos detención irregular que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

La recurrida confirmó la apelada, dado que la modificación introducida por el artículo 1.° de la Ley N.° 27553 al artículo 137.° del Código Procesal Penal, incrementa el plazo de detención en el caso del procedimiento ordinario, actualmente denominado especial, siendo de aplicación dicha modificatoria al presente caso, por mandato expreso de la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27553, que establece que: "Lo previsto en la presente Ley se aplica a los procedimientos en trámite"; y, por consiguiente, no se acredita la afectación demandada.

 

FUNDAMENTOS

  1. El actor se encuentra procesado por la presunta comisión del delito contra el honor sexual en agravio de una menor de catorce años, por ante la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, Expediente N.° 678-2000, habiendo sido notificado con el mandato de detención dictado en su contra, con fecha treinta de diciembre de dos mil, como se aprecia a fojas treinta y ocho de autos.
  2. Con fecha doce de julio de dos mil dos, el accionante presentó su informe ante el Tribunal Constitucional, indicando que, con fecha dos de julio del presente año, fue sentenciado por la Sala Mixta de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a pesar de haber estado detenido dieciocho meses en forma extemporánea e ilegal, adjuntando copia tanto del voto discordante como de la sentencia por mayoría.
  3. El petitorio contenido en la demanda interpuesta está referido solo al exceso en el plazo de detención que sufría el accionante, por lo que la controversia versa únicamente sobre el particular. Por lo tanto, al haber sido condenado el accionante a veintisiete años de pena privativa de libertad, existe ahora un mandato judicial debidamente motivado que justifica su internamiento en un establecimiento penitenciario, habiéndose producido la sustracción de la materia objeto de litis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA