EXP. N.° 1278-2000-AC/TC

LIMA

VIOLETA ARRIAGA CASTRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Violeta Arriaga Castro y otros, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha trece de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que ésta dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, debiendo incorporarlos dentro de la carrera administrativa. Alegan que son servidores que vienen realizando labores de naturaleza permanente por más de tres años consecutivos, por lo que consideran que han adquirido la calidad de trabajadores estables, por encontrarse comprendidos dentro de los alcances de lo previsto en la Ley N.º 24041, por lo que procede la incorporación que solicitan de acuerdo con las citadas normas legales, y según lo dispuesto en el artículo 15º del Decreto Legislativo N.º 276.

La demandada contesta manifestando que el enunciado contenido en el artículo 15.º del Decreto Legislativo N.º 276, no contiene un mandato imperativo que haga exigible su ejecución en la presente vía, sino que supone la preexistencia de elementos que están plenamente acreditados, como son la evaluación favorable y la existencia de plaza vacante. Agrega que los demandantes han sido contratados por su representada bajo la modalidad de servicios no personales, por lo que no proceden sus pretensiones.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas noventa y siete, con fecha veintiuno de agosto de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que, para establecer la procedencia de la incorporación a la carrera administrativa, se requiere de la comprobación de los requisitos exigidos por la ley a través de la actuación de las pruebas pertinentes, lo que no es posible en el presente proceso constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, para la procedencia de la incorporación de los demandantes dentro de la carrera administrativa, es necesario que se determine la necesidad de la provisión y cobertura de la plaza; en atención a lo cual la presente acción no resulta idónea, por carecer de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el literal "c" del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
  2. El artículo 12.° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 28° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que el servidor podrá ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable, mediante concurso y siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  3. Teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes y que la presente acción de garantía trata de hechos controvertibles, en los cuales se intenta discernir sobre la procedencia o no de la incorporación de los demandantes a la carrera administrativa, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, y que el acto considerado debido debe ser actual y estar debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional, que, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para que se pueda elucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta indispensable la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar, según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO