EXP. N.° 1280-2000-AA/TC

SANTA

GUILLERMO ARNAIZ GALLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Arnaiz Gallo, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución que dispone el descuento del veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos mensuales que le viene pagando la demandada por concepto de pensión de jubilación, por cuanto tal medida viola sus derechos constitucionales a la Seguridad Social y demás reconocidos en los artículos 11°, 14°, 23° y 139° de la Constitución Política del Estado, demandando, a la vez, el pago de veinte mil nuevos soles (S/. 20 000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

La emplazada, absolviendo el traslado, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe amenaza o violación de un derecho constitucional preexistente y previamente declarado a favor del demandante, por lo que no hay nada que reponer al estado anterior.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, a fojas ciento dieciocho, con fecha diez de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver las dos pretensiones del demandante, quien debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria que tiene etapa probatoria, agregando que la pretensión indemnizatoria debe discutirse en un proceso de cognición.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que, en el presente caso se agrega en forma acumulativa la pretensión de daños y perjuicios, la que no puede tramitarse en esta vía excepcional, de carácter residual y sumarísimo.

FUNDAMENTOS

  1. De autos consta que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por trescientos diecisiete nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/. 317,68), a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, cuyo monto sigue cobrando, y que la institución demandada le notificó el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, haciéndole conocer que, por error, le había pagado trescientos treinta y tres nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (S/. 333 .34), en vez de trescientos diecisiete nuevos soles con sesenta y ocho céntimos (S/. 317.68), por lo que el demandante adeudaba la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y un nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/. 2 481.44), y que tal suma sería descontada a razón de veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales.
  2. No se trata, entonces, de que la entidad demandada le haya rebajado o cortado el monto de dicha pensión de jubilación, que sigue siendo la misma, sino de un supuesto pago en exceso, cuya recuperación se está realizando, conforme a lo autorizado por el tercer párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990, de suerte que no se evidencia en este extremo lesión o afectación a derecho constitucional alguno del demandante.
  3. Sobre el pago de una indemnización por daños y perjuicios, solicitado por el demandante, la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para ello, puesto que no cuenta con etapa probatoria, según lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO