EXP. N.° 1281-2000-AA/TC

AREQUIPA

JUANA MARÍA DEL CARMEN YANQUI CERVANTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana María del Carmen Yanqui Cervantes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintiséis de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha diez de marzo de dos mil, tiene por objeto que los demandados abonen a la demandante, de acuerdo con lo señalado en la Ley del Profesorado, los subsidios por gastos de sepelio y de luto por el fallecimiento de su señora madre, doña Alicia Cervantes Pinto, acaecido el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La demandante manifiesta que con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, falleció su señora madre, por lo que solicitó el pago de los subsidios por gastos de luto y de sepelio, de acuerdo con el artículo 51° de la Ley del Profesorado y los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90.ED, que señalan que el pago por cada uno de los subsidios reclamados asciende a dos remuneraciones totales. Sin embargo, señala que los demandados, mediante las Resoluciones Directorales N.os 02031-USE-AS y 02138-USE-AS, le han otorgado los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total permanente y no de la remuneración total; situación que mereció que interpusiera recurso de apelación, que fue desestimado por Resolución Directoral N.° 00084.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que las resoluciones administrativas sobre otorgamiento de subsidio por luto y sepelio a que se refiere la demandante han sido expedidas de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el cual tiene fuerza de ley, al haber sido expedido bajo los alcances del artículo 211°, inciso 20), de la Constitución de 1979.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ochenta y dos, con fecha diecisiete de mayo de dos mil, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que las resoluciones administrativas cuestionadas violan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 24° y 26° de la Constitución.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha violado ningún derecho constitucional en perjuicio de la demandante y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que la pretensión de la demandante tiene naturaleza alimenticia, por lo que no resulta exigible dicho requisito de procedibilidad
  2. De acuerdo con el artículo 51° de la Ley N.° 24029 y los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total, la cual se encuentra regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
  3. En tal sentido, los subsidios por luto y por gastos de sepelio que reclama la demandante deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia ordena la no aplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales N.os 02031-USE-AS, 02138-USE-AS y 0084; debiéndosele abonar los subsidios reclamados sobre la base de la remuneración total correspondiente a la fecha de fallecimiento de doña Alicia Cervantes Pinto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA