EXP. N.º 1286-2000- AA/TC

LIMA

LUIS HÉCTOR ALBERTO RIVERA PINZÁS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Héctor Alberto Rivera Pinzás, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ocho del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Jueza del Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de Coronel Portillo, doña Graciela Llanos Chávez, por violación del derecho al trabajo, y solicita que se declare inaplicable el inciso 4) del artículo 286° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS. Expresa que la emplazada se ha negado a dar trámite a los escritos que autorizaba, alegando que al sancionársele con la destitución del cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, el Consejo Nacional de la Magistratura prohibió que el recurrente ejerciera la profesión de abogado por el plazo de cinco años. Aduce que ello afecta su derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley y al principio según el cual el Estado brinda protección especial a la familia, puesto que el único medio de atenderla es con el ejercicio de su profesión.

La emplazada solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar tal controversia. Manifiesta, además, que las resoluciones judiciales emanan de un procedimiento regular, por lo que es de aplicación el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506.

Asimismo, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por los mismos argumentos de la emplazada.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha diez de enero de dos mil, declara fundada la demanda, por considerar que no se puede privar del ejercicio de la profesión, tratándose del único medio de subsistencia del recurrente.

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que la emplazada actuó en el ejercicio regular de sus atribuciones.

FUNDAMENTO

Conforme al punto de vista que sostiene la recurrida, criterio que el Tribunal comparte, no se han violado los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que, habiendo sido destituido del cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 020-96-PCNM, es de aplicación el inciso 4) del artículo 291° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO