EXP. N.° 1290-1999-AA/TC

LIMA

RENÉ ARTURO DÍAZ TAVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don René Arturo Díaz Tavera, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, con el objeto de que se disponga que éste expida carné que lo reconozca como miembro de dicho Colegio. Afirma que, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Nacional de dicha entidad expidió la Resolución N.° 026-98-D-CQFP que declara la nulidad e insubsistencia de las resoluciones por las que se declaraba la nulidad de su inscripción en el Colegio Químico Farmacéutico Regional del Sur Andino. Aduce que dicha resolución quedó consentida al no haber sido impugnada, por lo que, –sostiene– debe expedírsele el mencionado carné, acto que, sin embargo, aún no se cumple, vulnerando con ello el derecho al trabajo (sic).

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que el demandante no ha agotado el procedimiento interno, y que, además, no ha presentado los certificados que acrediten sus estudios en la Universidad Mayor de San Andrés de Bolivia, lo que resulta indispensable, dado que existe documentación probatoria de que dichos certificados son falsos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público Lima, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos controvertidos requieren estación probatoria de la cual carece la presente vía.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, tratándose la conducta cuestionada de una simple vía de hecho y, al no existir resolución susceptible de ser impugnada, la vía previa no se encuentra regulada, por lo que es de aplicación la excepción establecida en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
  2. Por Resolución N.° 026-98-D-CQFP, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró la nulidad e insubsistencia de las Resoluciones N.os 02-97-CQFRSA, 01-98-CQFRSA y 02-98-CQFRSA, por las que se anulaba la inscripción del demandante en el Colegio Químico Farmacéutico Regional del Sur Andino. En tal sentido, no habiéndose declarado la invalidez de la citada inscripción en sede administrativa, ella continúa vigente y, de igual modo, la condición de miembro del citado Colegio, con goce de la plenitud de derechos inherentes a su calidad de afiliado.
  3. La denegatoria de la expedición de carné vulnera el principio de presunción de inocencia enunciado en el literal "d", inciso 24) del artículo 2º de la Constitución. En efecto, en tanto no se establezca en un proceso judicial la responsabilidad penal del demandante por los ilícitos imputados y, en especial, en tanto no se declare la invalidez del título profesional por resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, no podrían restringirse los efectos que, en cuanto acto válido, despliega, y tampoco, por lo tanto, las consecuencias jurídicas que de ello obtenga su titular. Por el contrario, conforme consta en copias obrantes en el cuaderno del Tribunal se constata que, en sede judicial, se dispuso el archivamiento de las causas por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión, falsificación de documentos y uso de documento falso, cargos que la entidad demandada invocó como razón de la denegatoria de la expedición del carné de colegiatura.
  4. La libertad de trabajo consiste en la facultad libre de ejercer cualquier tipo de actividad productiva, sin impedimentos inconstitucionales, ilegales o irrazonables, por parte del Estado o de particulares. En cuanto expresión típica de un derecho de libertad se proyecta como prohibición de cualquier tipo de injerencia que limite o impida esa facultad irrestricta. En tal sentido, el no otorgamiento del carné de colegiatura sin sustento legal alguno, constituye un acto arbitrario y una forma de limitar ilegítimamente la libertad de trabajo del recurrente, por lo que se vulnera también el derecho constitucional a la libertad de trabajo, enunciado en inciso 15) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que el Colegio Químico Farmacéutico del Perú expida carné de afiliado a don René Arturo Díaz Tavera, e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO