EXP. N.º 1291-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN REAL CLUB DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticinco del cuaderno de nulidad, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Juan Linares San Román, doña Norma Nancy Vásquez Hilares y doña Dora Runzer Carrión, a fin de que se deje sin efecto la resolución, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, expedida por dichos vocales.

Expresa que en el proceso de pago de beneficios sociales iniciado por don Melitón López Tapia contra sus ex empleadores, Hotel Country Club S.A., Choi Ko Oro S.A. y la recurrente, el Decimotercer Juzgado de Trabajo de Lima dispuso el pago solidario de la suma de veintiséis mil ocho nuevos soles con treinta céntimos (S/. 26.008,30). Al apelarse dicha sentencia, la emplazada confirmó la apelada. Alega que esta sentencia se basa en argumentos subjetivos, se pronuncia sobre extremos no controvertidos y no hace mención expresa de la ley aplicable, por lo que considera que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el principio de la motivación de las resoluciones judiciales.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, ya que la resolución judicial impugnada emana de un procedimiento regular, en el que se ha respetado el derecho de defensa de la recurrente. Asimismo, alega que, mediante una acción de garantía, no puede detenerse la ejecución de una sentencia.

Los emplazados contestan la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada, por considerar que, mediante el amparo, se pretende cuestionar una sentencia que ha quedado en calidad de cosa juzgada. Señalan asimismo que el criterio adoptado en la sentencia impugnada, refleja una constante y reiterada jurisprudencia, cuya variación sólo puede intentarse mediante el recurso de casación.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha veintisiete de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada fue expedida dentro de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por entender que la recurrente debió hacer uso de los recursos previstos en el Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

  1. Tres son las irregularidades que se alegan contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima: a) se basa en argumentos subjetivos; b) se pronuncia sobre extremos no controvertidos; y, c) no hace mención expresa de la ley aplicable.
  2. En primer término, el Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho al debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de procesos.
  3. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

    La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

  4. Desde esta perspectiva, en el caso de autos, el Tribunal Constitucional no considera que se haya violado el derecho al debido proceso y de obtener una resolución motivada:

  1. En primer lugar, porque más allá de la alegación de la recurrente de que la sentencia cuestionada sea el producto de una decisión adoptada sobre la base de criterios subjetivos, lo cierto del caso es que toda ella se sustenta, con cierto grado de minuciosidad, en medios de prueba actuados en el proceso; esto es, no obedece a razones artificiales, caprichosas, sustentadas en pruebas extrañas o acaso no existentes en el proceso, y a las cuales no podía acceder la recurrente.
  2. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional tampoco considera que la sentencia cuestionada adolezca de falta de congruencia por ser extra petita. Según se aprecia de la pretensión formulada en el proceso laboral, se demandó el pago de beneficios sociales por un monto de cuarenta y un mil quinientos ochenta y siete nuevos soles con once céntimos (S/.41.587,11), mientras que el fallo ordena el pago por concepto de beneficios sociales, ascendente a la suma de veintiséis mil ocho nuevos soles con treinta céntimos (S/.26.008,30)
  3. Finalmente, tampoco puede decirse que la sentencia vulnere el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución, en el extremo en que no contiene mención expresa de la ley aplicable. Al tratarse de una resolución que íntegramente confirma la apelada, contiene una motivación por remisión, que es lícita y no vulnera derecho constitucional alguno.

  1. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO