EXP. N.° 1292-99-AA/TC

LIMA

JUAN ELEUTERIO CANELO CARMONA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Eleuterio Canelo Carmona contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Director de Educación de Lima y el Banco de la Nación.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el bloqueo de la cuenta N.° 04-098-929806 del Banco de la Nación, cuyo titular es el demandante, dispuesto mediante los Oficios N.°s 328-98-DIR.E, 83-D.ED.LIMA, 007-98 DIR.ED.-12-98 DIR.ED.-LIMA y 577-97-OGA-DEL. Asimismo, solicita que le paguen sus remuneraciones desde setiembre de mil novecientos noventa y siete, incluyendo las remuneraciones vacacionales de los meses de enero y febrero y se le pague una indemnización, costos y costas del proceso por un monto de ocho mil dólares americanos (U$/. 8,0000).

El demandante señala que se desempeña como Jefe del Departamento de Electricidad del Instituto Superior Tecnológico Carlos Cueto Fernandini sin percibir remuneración alguna.

Los demandados contestan la demanda señalando que se ha desbloqueado la cuenta del demandante en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, y que, como consecuencia del proceso administrativo disciplinario tramitado contra el demandante, mediante la Resolución Directoral N.° 03784, se le cesó temporalmente por tres meses sin goce de remuneraciones, por abandono del cargo, situación que motivó que se decidiera nuevamente bloquear la cuenta del demandante en el Banco de la Nación. Por último, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que pretende el desbloqueo de su cuenta de ahorros en el Banco de la Nación, debiéndosele pagar las remuneraciones correspondientes por el período efectivamente laborado, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Banco de la Nación; e improcedente en lo demás que contiene.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante y la confirma en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del Banco de la Nación, debe tenerse presente que, en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía previa, por ser aplicable el artículo 28.° inciso 2) de la Ley N.° 23506. Y, teniendo en cuenta que el demandante es trabajador del sector educación, el Banco de la Nación no tiene legitimidad para obrar en este caso.
  2. Conforme obra a fojas veinte, mediante la Resolución Directoral N.° 03784, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, se resolvió sancionar al demandante con el cese temporal del servicio por tres meses sin goce de remuneraciones, por incurrir en abandono del cargo. Y, teniendo en cuenta que de acuerdo con la citada resolución el plazo de dicha sanción se computa desde la fecha de su expedición, debe entenderse que el vencimiento de la sanción antes citada se produjo el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha a partir de la cual, no obstante que el bloqueo de una cuenta de ahorros sólo procede por mandato judicial, el demandado debió ordenar el desbloqueo de la cuenta de ahorros del demandante en el Banco de la Nación.
  3. Conforme lo ha establecido el Tribunal, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, por lo que el demandante no tiene derecho al pago de remuneraciones durante el período de la sanción. Sin embargo, luego del vencimiento de la sanción,, tiene derecho al pago de sus remuneraciones de acuerdo con el artículo 23.° de la Constitución Política del Estado; más aún cuando se encuentra acreditado en autos que el demandante prestó sus servicios durante el año académico mil novecientos noventa y ocho.
  4. Respecto de las remuneraciones vacacionales de los meses enero y febrero de mil novecientos noventa y ocho, ésta no resulta ser la vía idónea, por ser necesaria la actuación de los medios probatorios.
  5. Atendiendo a la naturaleza de las acciones de garantía, ésta no constituye la vía adecuada para reclamar el pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
  6. Con relación al pago de costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 412.° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria, según el artículo 63.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que, en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante las costas y costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de indemnización y remuneraciones vacacionales de los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y ocho., INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del Banco de la Nación; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, declara FUNDADA pretende que se disponga el desbloqueo de la cuenta N.° 4-098-92806 del Banco de la Nación, cuya titularidad corresponde al demandante, debiéndosele abonar sus remuneraciones por el período efectivamente trabajado, más las costas y costos del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. 1292-99-AA/TC 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA