EXP N.° 1294-2000-AA/TC

CUSCO

NICOLÁS SALOMÓN QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Salomón Quispe contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento once, su fecha veintiuno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiocho de marzo de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Machupicchu, representada por su Alcalde, don José Soto Vera, con la finalidad de que se disponga su reposición en su centro de trabajo. Sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la demandada, como obrero de limpieza pública, desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, bajo la modalidad de servicios no personales, hasta el día cuatro de febrero de dos mil, fecha en la que fue despedido con el argumento de que había vencido su contrato de locación de servicios. Aduce que al amparo de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni despedido, salvo en el caso de medida disciplinaria y previo proceso administrativo, en virtud del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, y del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; y que, consecuentemente, se ha vulnerado su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 2° incisos 2) y 15) y 27° de la Constitución Política del Estado.

La demandada solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que el contrato suscrito con el demandante era de locación de servicios (no personales) y que por su naturaleza no puede generar ningún derecho de carácter permanente.

El Juzgado Mixto de Urubamba, con fecha veintidós de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que el demandante, desde que empezó a prestar servicios en la emplazada, a la fecha, acumuló más de seis años de labores en calidad de contratado, habiendo adquirido la condición de trabajador permanente, de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 24041.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el término de la relación laboral se ha producido como consecuencia del vencimiento del contrato de locación de servicios (no personales) suscrito por ambas partes, y no por causas de un acto arbitrario o ilegal de la demandada.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se desprende que el demandante se desempeñó como trabajador de la municipalidad demandada, realizando labores de limpieza pública de naturaleza permanente, desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, hasta mil novecientos noventa y ocho, gozando incluso de vacaciones, y que desde este ultimo año hasta el año dos mil, su modalidad de contratación fue, como locación de servicios no personales, realizando las mismas actividades.
  2. De las instrumentales obrantes en autos de fojas cinco a veintitrés, queda acreditado que al haber trabajado el demandante para la entidad demandada durante más de un año desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpidas, está amparado por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 2° de dicha ley, no podía ser cesado, ni destituido, sino por las causales previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo.
  3. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta lesiva a sus derechos constitucionales.
  4. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad de Machupicchu reincopore a don Nicolás Salomón Quispe, en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de su separación,. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. 1294-00-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el pedido correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.

SR.

AGUIRRE ROCA