EXP. N.° 1295-2000-AA/TC

LIMA

FORTUNATO DE LA CRUZ MENDOZA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fortunato de la Cruz Mendoza contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46, su fecha 5 de abril de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de octubre de 1999, interpone acción de amparo contra el auto de adjudicación emitido por el Juez del Segundo Juzgado de Ayacucho, doctor Guillermo Saavedra Sánchez, por considerar que se viola su derecho de propiedad. Alega que con su consorte adquirieron el inmueble ubicado en el jirón Chorro N.° 135–137, antes señalado con el N.° 139, por minuta de compraventa del 25 de agosto de 1996, elevada a escritura pública el 8 de junio de 1998, registrándose dicha transferencia en el asiento N.° 15 de la ficha N.° 15280 de los Registros Públicos, y que, sin embargo, con posterioridad a dicha compra ha tomado conocimiento de que el Segundo Juzgado Civil de Ayacucho, en el Expediente N.° 504-92, por auto de adjudicación de fecha 9 de setiembre de 1997, transfirió la propiedad del inmueble a favor del Banco Industrial en liquidación, a pesar de que el inmueble fue adquirido antes de que se emitiera dicho auto.

El emplazado contesta la demanda señalando que el plazo para interponer la acción ha caducado, pues la resolución fue expedida el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete; que no es cierto que el demandante haya desconocido el proceso judicial, dado que su esposa participó en las acciones realizadas por la familia García Ortega sobre el mismo bien.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas 33, con fecha 12 de octubre de 1999, declaró improcedente la demanda, por considerar que es de presumir que el demandante tuvo conocimiento del auto impugnado desde su expedición por la publicidad que se otorga a los procesos de ejecución de garantía, especialmente, en cuanto al trámite de remate, conforme lo dispone el artículo 733° del Código Procesal Civil, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha operado la caducidad señalada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que la acción de amparo no constituye una suprainstancia con capacidad para revisar las resoluciones derivadas de un procedimiento regular, pues cualquier irregularidad debe ventilarse en el mismo proceso a través de los medios que la propia ley procesal franquea, conforme a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506 y el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTO

La recurrida debe confirmarse en aplicación de lo dispuesto por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, que establece que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación, siempre que el interesado no acredite que en aquella fecha hubiese estado imposibilitado de interponer la demanda, lo que no ha ocurrido en autos.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA