EXP. N.º 1295-2002-HC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE MORADORES DEL EDIFICIO COLMENA Y WILSON SEÑOR DE LOS MILAGROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Diógenes Adolfo Torres Agreda contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha veintidós de marzo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta por don Diógenes Adolfo Torres Agreda, a favor de la Asociación de Moradores del Edificio Colmena y Wilson Señor de Los Milagros, contra Gabriel Amaro Alzamora, Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), doña María Soledad Guiulfo, Gerente General de la referida entidad y don Angelo Itoh Tzusuki. Sostiene el promotor de la acción de garantía que los emplazados, sin ser propietarios del edificio antes citado, donde tienen sus viviendas los miembros de la asociación, han pretendido desalojarlos mediante vigilantes particulares y personal policial, quienes han sido apostados en el exterior del edificio impidiendo el libre tránsito de los inquilinos.

Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador se constituyó al edificio donde residen los miembros de la asociación beneficiaria, en el que pudo constatar la presencia de dos vigilantes de la empresa EMASER, quienes manifestaron trabajar para la Oficina de Normalización Previsonal (ONP), prestando servicios de seguridad en el inmueble antes citado. Se deja constancia que en el momento de realizar la diligencia se comprobó el ingreso y tránsito libre de personas al edificio.

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha uno de marzo de dos mil dos, declara infundada la acción de hábeas corpus, estimando que no se ha constatado la violación o amenaza de violación del derecho al libre tránsito de los miembros de la asociación beneficiaria.

La recurrida confirma la apelada, considerando que no se ha probado la violación del derecho a la libertad individual de los miembros de la asociación beneficiaria.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la diligencia de inspección y constatación realizada el uno de marzo de dos mil dos, obrante a fojas setenta y cuatro, se ha demostrado fehacientemente que no existe el impedimento de libre tránsito denunciado por el actor y no obstante haberse constatado la presencia de vigilantes fuera del inmueble donde se ubican las viviendas de los miembros de la asociación beneficiaria, se ha comprobado que éstos sólo cumplen funciones de seguridad en el citado predio, no habiéndose acreditado los actos de hostilidad que se les atribuye en la demanda.
  2. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.° a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA