EXP. N.° 1296-2002-HC/TC

MOQUEGUA

MIRIAM ENRÍQUEZ JIMÉNEZ DE MARÍN 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Miriam Enríquez Jiménez de Marín, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cincuenta y siete, su fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el mayor PNP, comisario del puerto de Ilo, don Francisco Antonio Tejada Marroquín, quien habría ordenado el internamiento del vehículo de propiedad de la demandante, con fecha doce de octubre de dos mil uno, por no contar con la tarjeta de circulación, atentando así contra la libertad personal del taxista al que alquiló su auto y el derecho de tránsito de los vehículos, ya que en todo caso se debe imponer una papeleta y no enviar el vehículo al depósito municipal.

El demandado, al prestar su declaración, sostiene que la Directora de Transporte de la Municipalidad Provincial de Ilo es quien exige a la policía que apoye en los operativos que regularizan el tránsito urbano y que, en caso de negarse a hacerlo, estaría infringiendo la Constitución y las leyes, por lo que la recurrente debe presentar su reclamo ante la municipalidad. Precisa, también, que el día de los hechos, los encargados de intervenir los vehículos eran los inspectores designados por la Directora de Transportes de la Municipalidad, y no los agentes de policía.

El Juzgado Especializado en lo Penal de Ilo, con fecha diecinueve de enero de dos mil dos, declaró infundada la demanda, por considerar que no ha existido amenaza de violación del derecho a la libertad individual ni mucho menos violación a la libertad de tránsito, y que la intervención de un vehículo no puede ser considerada como detención arbitraria.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de hábeas corpus procede si se vulnera o amenaza la libertad de tránsito de las personas, y no de los vehículos.

FUNDAMENTOS

  1. Por lo que se refiere a los hechos materia de esta acción de garantía, no hay certeza de que al beneficiario se le haya violentado su derecho a la libertad individual, por lo que es de aplicación el artículo 1.° de la Ley N.° 23506.
  2. En cuanto al traslado del vehículo de propiedad de la actora al depósito, a pesar de que no se ha citado ni emplazado a la Municipalidad Provincial de Ilo, se deduce que ésta ha actuado de acuerdo con las atribuciones que le confieren el artículo 192.° de la Constitución Política del Estado y los artículos 10.°, numeral 5), y 69.°, numerales 2) y 4), de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por otra parte, si la demandante considera que existe conflicto entre las normas sobre el tránsito vehicular, es necesario señalar que no es un derecho protegido por el hábeas corpus, conforme el artículo 12.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA