EXP. N.° 1297-1999-AA/TC

LIMA

FRENTE OBRERO CAMPESINO ESTUDIANTIL Y POPULAR 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, veintiuno de agosto de dos mil dos

VISTO

El Recurso extraordinario interpuesto por el Frente Obrero Campesino Estudiantil y Popular contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha 12 de octubre de 1999, que declaró inadmisible, in limine, la acción de amparo de autos, y;

CONSIDERANDO

  1. Que, conforme se advierte del petitorio de la demanda, variada mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1999, el objeto de ésta es que se declare inaplicable el Decreto Supremo N°. 011-99-PCM, tras entender que, de conformidad con el artículo 38.° de la Constitución Política del Estado, todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y proteger los intereses nacionales.
  2. Que, por tanto, tratándose de un supuesto de transferencia de propiedad del Estado peruano a otro, el tema en cuestión es susceptible de observarse a la luz de dos consideraciones distintas: la cuestión política y la cuestión jurídica. En relación con la cuestión política, la doctrina y la jurisprudencia comparada es casi uniforme en señalar que la circunstancia y oportunidad de una decisión política directamente vinculada con las relaciones internacionales y la búsqueda de la paz entre los pueblos así como su desarrollo, no están sujetos a un control jurisdiccional, sino a la estimación de la opinión pública; por ende, la historia y el veredicto ciudadano expresado en las urnas, entre otros caminos, son los instrumentos por donde se viabiliza el control de dicha cuestión política. En tal contexto, los miembros del Tribunal Constitucional, de manera individual, reservan su derecho ciudadano a tomar y fijar posición cívica sobre dicha decisión de Estado.
  3. Que, por otro lado, en el caso de autos, el recurrente alega que el Decreto Supremo N°. 011-99-PCM fue expedido con transgresión de diversos artículos de la Constitución, no expresando en qué se traduciría la agresión directa y actual sobre un derecho subjetivo constitucional que él pueda titularizar.
  4. Que, sin perjuicio de lo que se sostiene en el siguiente fundamento, el Tribunal Constitucional considera que el caso planteado se trata de un supuesto de amparo dirigido a impugnar una norma legal en forma abstracta, esto es, sin la existencia de un acto que lesione o amenace violar un derecho (subjetivo) constitucional que el recurrente pueda titularizar respecto al área de terreno a la que se refiere el Decreto Supremo N°. 011-99-PCM, norma que guarda concordancia con el Protocolo Peruano-Ecuatoriano de Paz, Amistad y Límites de 1942, la Resolución Legislativa N°. 26982 y el Punto de Vista Vinculante de los Jefes de Estado de los Países Garantes del Protocolo de Río de Janeiro, que es parte integrante del Acta Presidencial de Brasilia, de 26 de octubre de 1998.
  5. Que, pese a que las razones expuestas en los párrafos precedentes son por sí mismas suficientes para desestimar la pretensión, dada la trascendencia de la controversia planteada, el Tribunal Constitucional considera importante señalar que si bien la primera parte del segundo párrafo del artículo 71.° de la Constitución Política del Estado prevé que, "[...] dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido"; también es verdad que, a continuación, la misma disposición constitucional señala que "Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley".
  6. En el caso de autos, y conforme se desprende de la parte considerativa del Decreto Supremo N°. 011-99-PCM, la transferencia en propiedad privada y a título gratuito al Gobierno de la República de Ecuador de un terreno de un (1) kilómetro cuadrado, ubicado dentro del área denominada Tiwinza, situada dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera del país, en el distrito de El Cenepa, provincia de Condorcanqui y departamento de Amazonas, fue declarada de necesidad pública, en cumplimiento del denominado "Punto de vista vinculante" emitido por los Jefes de Estado de los Países Garantes del Protocolo de Río de Janeiro de 1942, haciendo presente que esta transferencia, al regirse por el Código Civil peruano, no conlleva limitación a la soberanía del Estado Peruano y, por ende, rige la Constitución y las leyes de la República del Perú en dicho terreno.

  7. Que, por otra parte, conforme se ha expuesto en el fundamento anterior, el Tribunal Constitucional no puede soslayar que, de conformidad con los artículos 26.° y 27.° de la Convención de Viena, ratificada por el Decreto Supremo N°. 029-2000-RE, "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" y "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", norma que debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.° de la misma Convención, que condiciona, excepcionalmente, el caso de que el consentimiento a obligarse haya sido con violación manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental del derecho interno, que no es el caso.
  8. Que, finalmente, el Tribunal Constitucional considera que tratándose de la interposición de una demanda por una persona jurídica, es preciso que ésta acredite su existencia jurídica así como los poderes de representación de su representante legal.

En el caso de autos, tales requisitos no han sido satisfechos por el recurrente, pues no ha cumplido con presentarse constancia de tener inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones, según establece el artículo 67.° de la Ley N°. 26337 y el artículo 87 de la Ley N.° 26859 entonces, vigente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró inadmisible la demanda; reformándola, la declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA