EXP. N.° 1297-2001-HC/TC

LIMA

ÁNGEL BARRIONUEVO ABARCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos, reunido en el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Barrionuevo Abarca, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas setenta y uno, su fecha veintidós de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de la provincia de San Román, por la amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual, pues en el proceso que se le inició por el delito de violencia, resistencia y desobediencia a la autoridad, fue declarado reo contumaz, por lo que se dictó mandato de detención en su contra. Señala asimismo, que el proceso penal en el cual ha sido comprendido, carece de regularidad y que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa. Finalmente, alega que existen efectivos policiales cerca de su domicilio que le amenazan con violar su libertad de tránsito.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Román-Juliaca, con fecha veintisiete de julio de dos mil uno, expidió sentencia, declarando improcedente la demanda por considerar, principalmente, que se ha producido la sustracción de la materia.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el mandato de detención fue expedido por juez competente.

FUNDAMENTO

Conforme se acredita del acta, obrante a fojas cuarenta y cinco, así como del escrito del recurrente, obrante a fojas cincuenta y cuatro, en el presente caso, se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que, con posterioridad a la demanda, el mandato de detención fue dejado sin efecto, tras realizarse el acto procesal de lectura de sentencia, por lo que es de aplicación lo señalado en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

REVOREDO MARSANO