EXP. N.° 1297-2002-HC/TC

LIMA

VIRGINIA ESPINOZA CARDOSO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Virginia Espinoza Cardoso contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha diecinueve de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta por doña Virginia Espinoza Cardoso contra don Rudy Ángel Espejo Velita, Juez del Tercer Juzgado en lo Penal del Módulo Básico de San Juan de Lurigancho, doña María Ana Ley Tokumori, Fiscal Provincial Antidrogas, el Jefe PNP de la Comisaría de Mariscal Cáceres, distrito de San Juan de Lurigancho, y la Jueza del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Sostiene la actora que se halla recluida en el Penal San Pedro de San Juan de Lurigancho, comprendida en la Instrucción N.° 055-2002, seguida ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Alega, además, que encontrándose de visita en la casa de su hermana, el día veinticinco de febrero del presente año, la policía incursionó en dicho domicilio en horas de la madrugada, en el cual se halló droga, hecho del que es totalmente ajena, no obstante, fue detenida y, posteriormente, procesada e internada en el referido establecimiento penal.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez penal declaró que la detención de la actora obedece estrictamente a la facultad que la ley otorga al juzgador, y que se ha respetado el debido proceso. Por su parte, la Fiscal emplazada declaró que la denuncia fiscal formulada contra la actora fue en mérito del atestado policial y conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado. La Jueza del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró que su labor fue el avocarse al conocimiento de la causa penal abierta a la actora y darle el trámite correspondiente conforme a la ley.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha veintidós de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando que de la evaluación del caso y de las pruebas actuadas, se colige que la actora cuestiona el mandato de detención contra su persona, contra el cual ha hecho uso del medio de impugnación que le franquea la ley.

La recurrida confirma la apelada, estimando que las resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular están excluidas de los alcances de las acciones de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS

  1. Analizados los autos, debe señalarse que la detención que la actora califica de arbitraria fue ordenada en el proceso penal que se le instauró por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, providencia cautelar que no adolece de irregularidades, conforme se aprecia del análisis global de los actuados, obrantes de fojas veinte a sesenta y dos del expediente constitucional; por ende, la actuación funcional de los Magistrados denunciados se adecuó a las atribuciones que les confiere la ley.
  2. Asimismo, debe señalarse que la actuación del personal policial denunciado se efectuó en el contexto de una operación policial de prevención, investigación y combate contra la delincuencia, atribución que le confiere el artículo 166.° de la Constitución Política del Estado, por lo que resulta desvirtuada la conducta arbitraria que les atribuye la recurrente. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apeada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA