EXP. N.° 1298-2002-HC/TC
LIMA
LUIS EVANGELISTA HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Evangelista Huanca contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha diecinueve de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Rudy Ángel Espejo Velita, Juez del Tercer Juzgado en lo Penal del Módulo Básico de San Juan de Lurigancho, doña María Ana Ley Tokumori, Fiscal Provincial Antidrogas, el Jefe PNP de la Comisaría de Mariscal Cáceres, distrito de San Juan de Lurigancho y la Jueza del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Sostiene el actor que se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, comprendido en la Instrucción N.° 055-2002, seguida ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Refiere, además, que, encontrándose de visita, con fecha veinticinco de febrero del presente año, en la casa de su hermana, la policía incursionó en el domicilio en horas de la madrugada, en el cual se halló droga, hecho del que es totalmente ajeno; no obstante, agrega, fue detenido y posteriormente procesado e internado injustamente en el establecimiento penal.
Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez del Tercer Juzgado Penal declaró que la detención del actor obedece estrictamente a la facultad que la ley otorga al juzgador, habiéndose respetado el debido proceso. Por su parte, la Fiscal emplazada declaró que la denuncia fiscal formulada contra el actor fue en mérito del atestado policial y conforme a las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado. La Jueza del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró que su labor fue el avocarse al conocimiento de la causa penal abierta al actor y darle el trámite correspondiente, conforme a la ley.
El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha veintidós de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando que de la evaluación del caso y de las pruebas actuadas se colige que lo que el actor realmente cuestiona es el mandato de detención contra su persona, el cual ha impugnado al amparo de la ley.
La recurrida confirma la apelada, estimando que las resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular están excluidas de los alcances de las acciones de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA