EXP. N.º 1299-2002-HC/TC

LIMA

RAFAEL PIÑÁN ZEVALLOS  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Piñán Zevallos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha veintidós de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal del Modulo Básico de San Juan de Lurigancho, don Rudy Ángel Espejo Velita, la Fiscal del mismo distrito, doña María Ana Ley Tokumori, el Comisario de la Policía Nacional del Perú de Mariscal Cáceres y el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado en lo Penal, con el objeto de que se ordene su libertad inmediata. Afirma que el día veinticinco de febrero del año en curso, en horas de la madrugada, la policía incursionó en su vivienda, donde incautó 1310 g de pasta básica de cocaína y 80 envoltorios de dicha sustancia, lo que motivó su detención y la de su conviviente, doña María Evangelista Huanca y sus cuñados. Manifiesta que no tenía conocimiento de las actividades ilícitas de su conviviente y que se ha probado que él, cotidianamente, se hallaba fuera de su hogar, razón por la cual no puede considerársele responsable de dicho ilícito, siendo ello imputable, por el contrario, a su conviviente.

La magistrada Espejo Velita afirma que la conviviente se declaró culpable del ilícito, pero que, aparentemente, lo hizo para sustraer de responsabilidad penal a los demás coprocesados, y que el mandato de detención fue impugnado a través de un recurso de apelación. La Fiscal accionada sostiene que se limitó a formalizar denuncia en mérito al atestado policial. El Comisario emplazado sostuvo que la detención no fue arbitraria.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha veintidós de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que ella no procede cuando los hechos que la motivan son materia de instrucción y la resolución judicial cuestionada ha sido emitida por juez competente dentro de proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la resolución judicial cuestionada proviene de un proceso regular y que el accionante ha interpuesto recurso de apelación contra ella.

FUNDAMENTOS

  1. Del escrito de la demanda se infiere que el objeto de la acción interpuesta es que se deje sin efecto la resolución judicial por la que se dispone la apertura de instrucción y se ordena la detención del accionante. El argumento esencial que la sustenta es la no responsabilidad del accionante respecto de los hechos materia de instrucción, por lo cual no correspondería comprenderlo en la instrucción como imputado y, por tanto, tampoco detenerlo. Sin embargo, la dilucidación referente a la identificación o determinación del sujeto responsable de un hecho ilícito penal no es materia propia de una acción de hábeas corpus, sino una cuestión reservada al juez competente en procesos penales.
  2. La procedencia de una acción de garantía como el hábeas corpus, interpuesta contra una resolución judicial, está condicionada a que esta provenga de un procedimiento irregular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.º, inciso 2), de la Ley N.° 23506, interpretado a contrario sensu. Por procedimiento irregular se entiende aquél en el que se ha vulnerado el derecho al debido proceso o alguno de los derechos que lo componen.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA