EXP. N.º 1306-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

NELLY GUEVARA BECERRA Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Guevara Becerra y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 25 setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 3 de abril de 2001, interponen acción de amparo contra el CTAR Lambayeque, a fin de que se deje sin efecto el Memorándum N.° 032-96-RENOM/ST, de fecha 11 de marzo de 1996, que dispuso su rotación al distrito de Pimentel. Sostienen que el memorando tiene como referencia la Resolución de Secretaría Técnica N.° 032-96, que conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 43.° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS deviene en un acto administrativo nulo. Asimismo, alegan que, de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el acto de rotación debió disponerse a través de una resolución y no de un memorando, y que debieron ser reubicados dentro del lugar habitual de trabajo o, en caso contrario, con su consentimiento.

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad, pues, al cuestionarse un memorando que data del año mil novecientos noventa y seis, se ha excedido el plazo de sesenta días establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia expresa que, dada la carencia de estación probatoria de la acción de amparo, las alegaciones objeto del proceso deben ser objeto de probanza y resolución en la vía contencioso-administrativa.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la demanda, considerando que la emplazada no adjuntó copia de la resolución de Secretaría Técnica que dispuso la rotación de los demandantes a otro centro de labores y, además, que estos no prestaron su consentimiento. Asimismo, declaró infundada la excepción de caducidad, por cuanto, al denegarse la solicitud de los recurrentes con fecha 19 de marzo de 2001, la demanda planteada se encuentra dentro del término establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que los recurrentes no han acreditado haber impugnado oportunamente el memorando que cuestionan, así como porque el oficio de fecha 19 de marzo de 2001 no puede considerarse como un documento que haga conocer la denegatoria al reclamo de los demandantes (sic), pues se trata de la transcripción de un informe del mismo año que no tiene carácter de decisión administrativa, y que se refiere, además, a un reclamo del año 2001. Por lo tanto, habiéndose interpuesto la demanda el 3 de abril del año 2001, ha vencido el plazo de caducidad correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte, que el memorando N.° 032-96/RENOM-ST, de fecha 11 de marzo de 1996, que dispuso la rotación de los demandantes, fue ejecutado inmediatamente, por lo que de acuerdo con el artículo 28.°, inciso 1) de la Ley N.°23506, los demandantes estaban exceptuados de agotar la vía administrativa.
  2. La presente demanda fue interpuesta con fecha 3 de abril de 2001, esto es, vencido el plazo de caducidad contemplado en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA