EXP N.º 1309-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO ALFONSO VILLANUEVA BENITES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Alfonso Villanueva Benites, contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa, su fecha diecinueve de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de contratación y de libertad de trabajo. Manifiesta que, desde el año mil novecientos noventa y seis, hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, ha prestado servicios en forma eventual en dicha Municipalidad, en calidad de obrero. Indica que el día once del mes y año citados, sufrió un accidente consistente en la mutilación de la falange de la mano izquierda. Agrega que con fecha dos de setiembre de dicho año, suscribió con la demandada un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el cual constituyó un estímulo para que siguiera laborando en dicha Municipalidad, y, posteriormente, el día seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la nueva administración municipal le notificó, mediante el Memorando N.° 134-99-MPSCH-DM, que se daba por concluida su relación laboral, por lo que, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, solicitó su reposición en su puesto de trabajo de guardián del mercado de abastos de dicha ciudad.

La demandada contesta manifestando que mediante el citado memorando se comunicó al demandante que su contrato había concluido. Indica que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 203-99-MPSCH, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el demandante, no habiendo cumplido con interponer el respectivo recurso de apelación, a fin de agotar la vía administrativa. Agrega que no es cierto que el demandante haya laborado desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto no existe ningún contrato que pruebe tal aseveración. Indica que con la nueva administración municipal el demandante y otros trabajadores han suscrito contratos cada tres o cuatro meses, renovados a su vencimiento, no habiendo el demandante hecho ninguna objeción al respecto; y que el director municipal determinó no renovarle el contrato que venció el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, concluyendo la prestación de sus servicios, habiéndosele cursado el memorando del seis de octubre de dicho año para que entregara los enseres que se encontraban bajo su custodia; por lo que considera que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante.

El Juzgado Mixto de Santiago de Chuco, a fojas cincuenta y cinco, con fecha diecinueve de junio de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que la entidad emplazada, para efectuar la destitución del demandante, se encontraba obligada a seguir previamente el correspondiente proceso administrativo disciplinario, trámite que ha obviado, vulnerándose por ello el derecho del demandante a una adecuada protección contra el despido arbitrario.

La recurrida, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte de autos, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 203-99-MPSCH, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el demandante, no habiendo cumplido con agotar la vía administrativa, al no haber interpuesto el respectivo recurso de apelación, de conformidad con el artículo 122° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades concordante con el artículo 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

  1. Por tanto, el demandante no ha satisfecho el requisito exigido por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO