EXP. N.° 1310-2000-AA/TC

MOQUEGUA

SANTIAGO JESÚS GÓMEZ GAMIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Jesús Gómez Gamio contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha doce de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Gerente de Administración y Finanzas del Poder Judicial.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha veintiséis de mayo de dos mil, tiene por objeto que se reincorpore al demandante en el cargo de Técnico Judicial en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, y se le abone lo correspondiente a todas las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los incrementos producidos hasta el día de la reposición, con expresa condena en el pago de costas del proceso, y que se deje sin efecto la Carta N.° 043-2000-GAF-GG-PJ, de fecha treinta de marzo de dos mil.

Sostiene el actor que por motivo de salud no asistió a laborar, desde el veintiuno hasta el veintisiete de marzo de dos mil, fecha en la cual se reincorporó pero que ese día le comunicaron que por disposición del Administrador de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, se encontraba impedido de ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, señala que, mediante la carta cuestionada en autos, se le imputó la comisión de falta grave por abandono de cargo, contemplada en el artículo 25°, literal ‘h’, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y que, pese a que, mediante la carta presentada el doce de abril de dos mil, formuló sus descargos, hasta la fecha de interposición de la demanda, se le ha impedido el ingreso a su centro de trabajo, sin que el demandado se haya pronunciado sobre sus descargos.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, con fecha diecisiete de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que cometió una falta grave, y que, además, ésta no es la vía idónea para ventilar su pretensión.

La recurrida, confirma la apelada, considerando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. No es exigible el agotamiento de la vía administrativa, ya que, conforme lo afirma el demandante en su escrito de demanda, y no ha sido contradicho por el demandado, desde el veintisiete de marzo de dos mil, se le ha impedido el ingreso a su centro de trabajo, por lo que, al haberse ejecutado dicha medida de manera inmediata, resulta aplicable el artículo 28° , inciso 2) de la Ley N.° 23506.
  2. A fojas dos, obra la carta de pre aviso de despido, de fecha treinta de marzo de dos mil, notificada al demandante el seis de abril de dicho año, en virtud de la cual se le imputa la comisión de falta grave por abandono del cargo por más de tres días consecutivos, regulada en el artículo 25° , literal ‘h’, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Y, conforme se aprecia a fojas tres, mediante documento, de fecha doce de abril de dos mil, el demandante cumplió con formular sus descargos.
  3. De los documentos obrantes de fojas sesenta y uno a sesenta y tres, resulta que, mediante la Carta N.° 084-2000-GAF-GG/PJ, recibida por el demandante el siete de julio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la susodicha falta grave. Cabe resaltar que dicha medida fue adoptada luego de haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de comisión de la alegada falta, y de notificada la carta de pre aviso de despido.
  4. En consecuencia, se encuentra acreditada la transgresión del principio de inmediatez, consagrado en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que desde la comisión de la falta, hasta la fecha en que se le comunica su despido, transcurrió un tiempo prolongado que implica la decisión tácita del demandado de mantener vigente el vínculo laboral. Asimismo, es necesario subrayar que el hecho de haberse impedido el ingreso al centro de trabajo, antes de cursarse la carta pre aviso, implica una vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 139°, inciso 3) y 22° de la Constitución.
  5. La remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.
  6. De conformidad con el artículo 412° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria, según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que, en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante las costas del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con reponer al demandante en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se dispuso su despido, o en otro de igual nivel, y que se le reembolsen las costas del proceso; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. N.° 1310-2000-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA