EXP. N.° 1312-2000-AA/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO HUAPAYA CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Antonio Huapaya Cabrera, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintiocho, su fecha cuatro de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare sin efecto legal el despido comunicado mediante Carta N.º 748-99-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por haberse afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legítima defensa, a la protección de la dignidad del trabajador y contra el despido arbitrario, debiendo la emplazada reponerlo en el cargo que venía desempeñando. Expresa que, mediante la Carta N.° 456-99-ADUANAS-INA-GRRHH, se le informa que el puntaje de su evaluación no ha sido mayor de 50 puntos, calificación que fue impugnada por el demandante; sin embargo, la demandada le otorgó un plazo de treinta días, para que, en una posterior evaluación, demuestre su capacidad o corrija sus deficiencias. Posteriormente, mediante el Memorándum N.º 128-99-ADUANAS/IQ, se dispone extender, excepcionalmente, por un término adicional de quince días, el plazo de treinta días fijado en primer término, ampliándolo por quince días más, para comunicarle, posteriormente, mediante la Carta N.º 748-99-ADUANAS-INA-GRRHH, que la comisión encargada de su evaluación ha finalizado dicho proceso, dictaminando que el demandante no ha demostrado capacidad en sus labores y que no ha resultado aprobado en la evaluación correspondiente, quedando concluida la relación laboral.

El Procurador Público de la demandada contesta manifestando, entre otras razones, que la presente acción de amparo no puede conocer el cuestionamiento planteado, el cual debe realizarse en una vía más lata en la que, durante la estación probatoria respectiva, se pueda verificar la validez de los documentos que se presentan para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, en el presente proceso no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, toda vez que la extinción de su vínculo laboral ha sido efectuada con arreglo a ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia surgida entre las partes es un asunto que no puede ser dilucidado con objetividad a través de la vía constitucional del amparo, por cuanto requiere de probanza, según lo previsto en el artículo 13º de la Ley N.º 25398.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo solicitado requiere la actuación de medios probatorios idóneos, a efectos de crear convicción y certeza en el órgano jurisdiccional respecto a los derechos constitucionales invocados como vulnerados, no siendo posible ello en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, Resolución de Intendencia Nacional de Administración N.º 079-98-ADUANAS, que aprobó el Procedimiento del Sistema de Calidad de Aduanas INA-PG.17, sobre Evaluación de Personal, el demandante cesó por causal de excedencia, por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en el referido proceso de evaluación.
  2. El cuestionamiento que formula el demandante al proceso de evaluación de personal y al puntaje en el referido proceso, no puede ventilarse a través de la presente acción de garantía, pues, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idóneo para el fin que persigue el demandante, puesto que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar, según convenga a su derecho, en proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
  3. En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO