EXP. N.° 1312-2002-HC/TC

LIMA

DAVID ABRAHAM LANDMAN BAJTNER 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, nueve de julio de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don David Abraham Landman Bajtner, contra el auto de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de abril de dos mil dos, que, confirmando el auto apelado de fecha diez de abril del mismo año, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el accionante interpone acción de hábeas corpus contra doña Magda Matos Mendívil, Fiscal Provincial de la Trigésima Segunda Fiscalía Penal de Lima, y don Alfredo Gonzáles Huapaya, Mayor de la Policía Nacional del Perú, por atentar contra su libertad personal, al formular el segundo de los emplazados, un atestado fraudulento, el cual fue admitido por la Fiscal demandada, inventándosele el delito de lavado de dinero-tráfico ilícito de drogas, por el que sabe se ordenará mandato de detención en su contra. Expone que el supuesto delito se origina de la denuncia presentada por don Michael Landman Staif, la cual ilícitamente fue amparada por la Fiscal demandada, la misma que, abusando de sus facultades, la admitió y tramitó, y que el oficial de policía también demandado interroga a diversas personas sobre hechos irrelevantes que nada tienen que ver con los hechos denunciados.
  2. Que, en primera instancia, el Juez ha rechazado in limine la demanda, declarándola improcedente, por considerar que mediante la acción de hábeas corpus no se puede pretender resolver un pedido relativo a dilucidar la situación jurídica de una persona, y de hacerlo, implicaría una intromisión en las investigaciones realizadas por la Fiscal demandada, conforme a las facultades que la Ley Orgánica del Ministerio Público le confiere, lo que, además, transgrediría lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 139.° de la Constitución. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada, dado que el accionante ha interpuesto denuncia ante la Fiscalía Penal contra los emplazados, habiendo recurrido a la vía jurisdiccional ordinaria, siendo de aplicación el artículo 6.°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.
  3. Que si bien la demanda fue rechazada de plano, este Colegiado opta por pronunciarse sobre el fondo del asunto –como lo ha hecho en casos similares– prescindiendo de la fórmula contemplada en la segunda parte del artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en consideración a la urgente e inmediata tutela del derecho constitucional objeto de reclamación, en caso de verificarse el mismo.
  4. Que, como se aprecia de la propia demanda, la intervención de la Fiscal emplazada se produce en virtud de la denuncia presentada en contra del accionante por don Michael Landman Staif, correspondiéndole a ella, como representante del Ministerio Público y de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 159.°, inciso 1), de la Constitución, promover, de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de los intereses públicos tutelados por el derecho, facultad que debe ser concordada con lo dispuesto en el inciso 4) del mismo artículo constitucional en cuanto a la conducción de la investigación desde su inicio, a ese respecto, también establece que la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de sus funciones, no evidenciándose que alguno de los emplazados haya ejercido irregularmente sus funciones, ni mucho menos se haya excedido en el ejercicio de las mismas.
  5. Que, en consecuencia, en aplicación contrario sensu, del artículo 2.° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía cuando no se ha violado o amenazado derecho constitucional alguno, sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la acción hábeas corpus; reformándola, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA