EXP. N.º 1314-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CORREDORES DE SEGUROS DEL PERU 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Corredores de Seguros del Perú contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos quince, su fecha nueve de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dos de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros a fin de que se proteja los derechos constitucionales a la no discriminación, al trabajo y a la libre competencia de sus asociados, los que son vulnerados y amenazados de violación por actos que la demandada viene ejerciendo desde la publicación de la Resolución SBS N.° 1058-99, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por ello, solicita que se declaren inaplicables a los corredores de seguros de la demandante los artículos 5°, inciso c) y d), 13°, inciso b), 18°, 22° y 23° del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros aprobado por la referida resolución.

Sostiene que el artículo 18° los obliga a obtener una póliza de responsabilidad personal y/o una fianza bancaria por los posibles daños que podrían ocasionar a sus clientes en el ejercicio de sus funciones, cuando por la naturaleza de su actividad es imposible que ello ocurra. Indica que el artículo 5°, inciso c), no les permite tener créditos vencidos por más de 120 días o en cobranza coactiva, y que el inciso d) del mismo artículo no les permite ser socios o accionistas con influencia significativa en sociedades que tengan créditos vencidos por más de 120 días o que hayan ingresado a cobranza coactiva. Señala que aquellos requisitos y restricciones, sin embargo, no son exigibles a las nuevas modalidades de servicios de fuerza de ventas y "Bancaseguros", creadas por la cuestionada resolución, conforme se aprecia en sus artículos 22° y 23°, respectivamente, con lo cual se viene violando el derecho de igualdad ante la ley de sus asociados. Agrega que se viola también su derecho al trabajo porque el artículo 13°, inciso b), establece que la inscripción en el registro será suspendida o cancelada en caso de no contar con la póliza o fianza vigentes. Manifiestan que también se ve afectado su derecho a la libre competencia, por cuanto los nuevos intermediarios de seguros creados por la resolución cuestionada no tienen las restricciones ni controles que sí tienen sus asociados.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o, en su caso, improcedente. Propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, señalando que la asociación es una persona jurídica distinta a los corredores de seguros. Acusa, asimismo, la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos prevé el recurso de reconsideración, mientras que la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en su artículo 370°, prevé el proceso contencioso-administrativo para impugnar contra lo resuelto por el Superintendente de Banca y Seguros. Sostiene que la acción de amparo no procede contra normas legales, y que la resolución cuestionada es una norma legal de carácter general.

Señala, asimismo, que la cuestionada resolución no es incompatible con la Constitución, pues ella se sustenta en el artículo 87° de la Carta Magna, según el cual la Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros. Agrega que con esta premisa el artículo 335° de la Ley N.° 26702 los faculta para autorizar y regular el ejercicio de las actividades de los intermediarios y llevar un registro de ellos.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha cinco de abril de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ha establecido como criterio jurisprudencial que la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, esto es, sobre la base de actos concretos de aplicación de la norma que se cuestiona, lo que en el caso de autos no se advierte.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución SBS N.° 1058-99 fue dictada por el Superintendente de Banca y Seguros, razón por la cual debe entenderse agotada la vía administrativa, toda vez que no hay más recurso susceptible de interponerse en esta vía (artículo 369° de la Ley N.° 26702). Por otro lado, la posibilidad de interponer la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Superintendente, prevista en el artículo 370° de la Ley N.° 26702, es una vía alterna de uso estrictamente facultativo.
  2. La Resolución SBS N.° 1058-99 es una norma administrativa de carácter general.
  3. El artículo 200°, inciso 2) de la Constitución señala que la acción de amparo no procede contra normas legales que comprenden también aquellas normas que, teniendo un rango inferior, son abstractas y de carácter general. Sin embargo, ello no quiere decir que nunca proceda el amparo contra normas.

    Para determinar en que medida una norma puede vulnerar o amenazar algún derecho reconocido por la Constitución, es necesario recurrir a la clasificación que, en relación con sus efectos, cabe hacer entre una norma heteroaplicativa o de efectos mediatos y una norma autoaplicativa o de efectos inmediatos. Las primeras son aquellas que requieren de algún acto de ejecución posterior a la vigencia de la norma para poder hacerse efectivas. En estos casos, este Tribunal considera que no es posible plantear una acción de amparo directamente contra la norma, sino únicamente contra los actos de ejecución de dicha norma, en la medida, claro está, de que exista afectación de algún derecho fundamental. Las segundas son aquellas que no requieren de reglas jurídicas intermedias o de actos de ejecución posteriores a su entrada en vigencia para generar un efecto directo. En este caso, es perfectamente viable plantear una acción de amparo contra la norma, cuando ésta afecte un derecho constitucional, dado que, de otro modo, las normas cuyas postulados incidan ilegítimamente contra los particulares resultarían incuestionables, vaciándose de contenido la defensa de los derechos constitucionales. En ese supuesto, este Tribunal estará en la obligación de hacer uso del control difuso.

  4. La recurrente sustenta la amenaza y violación de sus derechos constitucionales en la sola vigencia de los cuestionados dispositivos del Reglamento del Registro de Sistemas de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N.° 1058-99, no habiéndose producido ningún acto concreto de aplicación de los dispositivos. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que la amenaza y violación invocadas no han sido asistidas ni corroboradas con medio probatorio alguno sino, por el contrario, se sustentan en meras afirmaciones. Es por esta razón que la única forma en que podría haberse producido la afectación de algún derecho fundamental sería sólo si las disposiciones impugnadas del reglamento fueran autoaplicativas e inconstitucionales.
  5. Si bien los artículos 5°, inciso c) y d), 13°, inciso b), y 18° del reglamento son autoaplicativos, en tanto que, haciéndose un análisis sistemático de ellos, inciden directamente y en forma inmediata en la esfera particular concreta de los corredores de seguros, no son inconstitucionales por las siguientes razones: a) es plenamente posible que, dada la función que cumplen los corredores de seguros, estos puedan generar daños a sus clientes. Certeza de ello es que, conforme alega el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, más allá de la teoría, en la práctica estos daños se han producido en diversas ocasiones; b) la función de los servicios de promotores o fuerzas de venta regulados en el artículo 22° del reglamento, dista mucho de las funciones que cumplen los corredores de seguros frente a sus clientes (artículo 338° de la Ley N.° 26702), puesto que aquellos únicamente se encargan de promocionar los seguros en el mercado; c) del mismo modo, en el supuesto de las "Bancaseguros" (artículo 23° del Reglamento), las empresas del sistema financiero tampoco actúan como intermediarias de seguros, sino como un medio a través del cual las propias empresas de seguros ofrecen sus productos, razón por la cual, en este caso, la figura tripartita que opera en el caso de los corredores de seguros no se presenta.
  6. Por estas razones las restricciones, sanciones y requisitos previstos para los corredores de seguros en los artículos 5°, incisos c) y d), 13°, inciso b), y 18°, respectivamente, del reglamento, y su no regulación en los casos de los servicios de promotores o fuerzas de venta y "Bancaseguros", no afectan al derecho de igualdad ante la ley, puesto que la distinta tratativa se fundamenta en elementos razonables.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente acción de amparo; y, reformándola la declara INFUNDADA y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINDI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA