EXP. N.º 1314-2002-HC/TC

LIMA

FRANCISCO MIGUEL GONZALES PATERNINA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Miguel Gonzales Paternina contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos doce, su fecha doce de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta por don Francisco Miguel Gonzales Paternina contra la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima y está dirigida a dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada y que fuera adecuada conforme a los alcances de la Ley N.° 27454, por considerar que se le condenó sin existir prueba alguna contra su persona, vulnerándose sus derechos de defensa, de presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, se solicitó el Expediente N.° 2113-98 y los incidentes, en los que fue procesado el actor.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha ocho de marzo de dos mil dos, declara improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que la demanda se sustenta en las apreciaciones inconformes del actor con los fundamentos de la sentencia dictada contra su persona que quedó debidamente ejecutoriada.

La recurrida confirma la apelada, considerando que resulta evidente que el actor pretende la revisión de un fallo que tiene la calidad de cosa juzgada y es consecuencia de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. Examinada la demanda, se evidencia que el actor pretende enervar una sentencia condenatoria que ha asumido calidad de cosa juzgada, la cual, alega que se habría basado en pruebas inexistentes y hechos falsos.
  2. Debe señalarse que el reexamen de los decisorios judiciales como el que es materia de esta acción de garantía, no es función que corresponda al Tribunal Constitucional, el cual no actúa como instancia de revisión, sino de acuerdo con las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.
  3. Las supuestas irregularidades procesales que se aducen en la demanda y que habrían acontecido en la secuela del proceso penal que se le sigue al actor, no son materia que deba ser corregida en este proceso constitucional, más aún cuando del análisis de los actuados (de fojas 55 a 71 y 84 a 161) del propio procedimiento ordinario se aprecia lo siguiente: a) en el proceso penal que se le siguió al actor, éste ejerció su derecho de defensa articulando los recursos que le franquea la ley; incluso se le adecuó la pena impuesta por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en virtud de la Ley N.° 27454; por ende, la privación de su libertad obedeció a la decisión judicial final que pronunció un ente jurisdiccional de conformidad con sus atribuciones; b) el actor, al ejercer plenamente su derecho de defensa, tuvo la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputaron, más aún, si estos carecían de fuerza probatoria, como así lo ha expresado en la demanda; c)la sentencia condenatoria fue confirmada por la Corte Suprema; por tanto, esta máxima instancia jurisdiccional descartó la supuesta vulneración al debido proceso y la supuesta deficiencia en la valoración de los hechos y las pruebas.
  4. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA