EXP. N.°1315-2000-AA/TC
LIMA
MARÍA YOLANDA VALLADARES MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de mayo del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Yolanda Valladares Mendoza contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú.
ANTECEDENTES
La demanda tiene por objeto de que se disponga el pago del seguro de vida por fallecimiento del SO2 PNP Alberto Ángel Pitot Luna, esposo de la demandante, conforme al Decreto Supremo N.° 015-87-IN, el artículo 1236.° del Código Civil y el Decreto de Urgencia N.° 074-97.
Sostiene que los demandados, transgrediendo el Decreto Supremo N.° 015-87-IN y el artículo 1236.° del Código Civil, únicamente le han pagado la suma de quince mil seiscientos nuevos soles (S/.15,600.00) por concepto de seguro de vida, monto que considera diminuto a lo que realmente le corresponde pues señala que le debían de pagar la suma de cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/. 43,200.00) por dicho concepto. Asimismo, señala que en virtud de que no se le pagó el seguro de vida según el artículo 1236.° del Código Civil, de acuerdo con el Decreto Urgencia N.° 074-97, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa siete, la remuneración mínima vital fue fijada en trescientos cuarenta y cinco nuevos soles (S/. 345.00) por lo que teniendo en cuenta que el Decreto Supremo N.° 015-87-IN señalaba que el monto de seguro de vida era de 600 remuneraciones mínimas vitales, el monto total que debe percibir es doscientos siete mil nuevos soles (S/. 207,000.00). Por último, argumenta que ha cumplido con agotar la vía administrativa.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda, señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida confirmando la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca a la demandante el seguro de vida en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales correspondientes al año mil novecientos noventa y dos, que entonces era de setenta y dos nuevos soles (S/. 72.00) con deducción de las sumas pagadas; y la CONFIRMA en el extremo que declara infundada l axcepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 1236.° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N.° 1315-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
No veo inconveniente para declarar aplicable el artículo 1236° del Código Civil, si bien la liquidación correspondiente debe hacerse en ejecución de sentencia.
Dejo Constancia de que en caso de existir discrepancia entre este criterio y algún otro pronunciamiento anterior mío, éste es el que prevalece. Haciendo presente que, por lo demás el cambio de criterio no afecta al sentido del fallo del Tribunal, puesto que éste sólo requiere de la mayoría simple de los votos emitidos.
SR.
AGUIRRE ROCA