EXP. N.°1315-2000-AA/TC

LIMA

MARÍA YOLANDA VALLADARES MENDOZA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los quince días del mes de mayo del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Yolanda Valladares Mendoza contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto de que se disponga el pago del seguro de vida por fallecimiento del SO2 PNP Alberto Ángel Pitot Luna, esposo de la demandante, conforme al Decreto Supremo N.° 015-87-IN, el artículo 1236.° del Código Civil y el Decreto de Urgencia N.° 074-97.

Sostiene que los demandados, transgrediendo el Decreto Supremo N.° 015-87-IN y el artículo 1236.° del Código Civil, únicamente le han pagado la suma de quince mil seiscientos nuevos soles (S/.15,600.00) por concepto de seguro de vida, monto que considera diminuto a lo que realmente le corresponde pues señala que le debían de pagar la suma de cuarenta y tres mil doscientos nuevos soles (S/. 43,200.00) por dicho concepto. Asimismo, señala que en virtud de que no se le pagó el seguro de vida según el artículo 1236.° del Código Civil, de acuerdo con el Decreto Urgencia N.° 074-97, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa siete, la remuneración mínima vital fue fijada en trescientos cuarenta y cinco nuevos soles (S/. 345.00) por lo que teniendo en cuenta que el Decreto Supremo N.° 015-87-IN señalaba que el monto de seguro de vida era de 600 remuneraciones mínimas vitales, el monto total que debe percibir es doscientos siete mil nuevos soles (S/. 207,000.00). Por último, argumenta que ha cumplido con agotar la vía administrativa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda, señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante. Asimismo, propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmando la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, ya que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juzgado competente, de acuerdo con el artículo 29.° de la Ley N.° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900, así como también la excepción de caducidad, debido a que en el presente caso resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398
  2. Mediante la Resolución Directoral N.° 5445-92-DGPNP/DIPER, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se dispuso dar de baja al SO2 PNP Alberto Ángel Pitot Luna, por haber fallecido en acto de servicio.
  3. Conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas siete a nueve, los demandados han abonado a la demandante la suma de quince mil seiscientos nuevos soles (S/.15,600.00) por concepto del seguro de vida que reclama.
  4. Mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se otorgó al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto a consecuencia de servicio, un seguro de vida equivalente a seiscientos sueldos mínimos vitales; por lo que, conforme al decreto supremo precitado y el Decreto Supremo N.° 003-92-TR, es sobre la base de la cantidad de setenta y dos nuevos soles (S/. 72.00), que en ese tiempo era la remuneración mínima vital, que se debe hacer efectivo el seguro.
  5. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que fallezca o se invalide en acto de servicio, el cual le permita superar el desequilibrio económico generado, daño que se extiende a la familia que depende de la víctima.
  6. El artículo 13.º de la Constitución Política de 1979 establecía que: "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a Ley", el mismo que concuerda con el artículo 10.° de la Constitución Política de 1993. Asimismo, el artículo 7.° de la Constitución vigente establece que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; y que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. En consecuencia, desestimar la presente demanda sería desconocer a la demandante su derecho constitucional a la seguridad social, que es irrenunciable.
  7. En cuanto a la aplicación del artículo 1236.° del Código Civil, no es amparable en esta vía, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca a la demandante el seguro de vida en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales correspondientes al año mil novecientos noventa y dos, que entonces era de setenta y dos nuevos soles (S/. 72.00) con deducción de las sumas pagadas; y la CONFIRMA en el extremo que declara infundada l axcepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 1236.° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. N.° 1315-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

No veo inconveniente para declarar aplicable el artículo 1236° del Código Civil, si bien la liquidación correspondiente debe hacerse en ejecución de sentencia.

Dejo Constancia de que en caso de existir discrepancia entre este criterio y algún otro pronunciamiento anterior mío, éste es el que prevalece. Haciendo presente que, por lo demás el cambio de criterio no afecta al sentido del fallo del Tribunal, puesto que éste sólo requiere de la mayoría simple de los votos emitidos.

SR.

AGUIRRE ROCA