EXP. N° 1317-2000-AA/TC

LIMA

PAULINO TORRES ORÉ  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Don Paulino Torres Oré contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha doce de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demanda se interpole contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se suspenda los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas N°s. 018101, 1888808, 1947214, 1954707, 2044829, 2045901 y 2052703 impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Asimismo, el demandante refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.° RGN-310. Sostiene el actor que solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.° 26979, toda vez que no se le ha notificado de la resolución administrativa que sirva de título para la ejecución de las papeletas conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N.° 26979; por lo que se viola su derecho al debido proceso y alega que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano no surte efecto porque debió realizarse en forma personal.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que, de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, cuyos miembros son designados para controlar el tránsito. Agrega que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante su publicación en el diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979. Sostiene que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-002433, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que si bien a la Policía Nacional del Perú le compete imponer papeletas por infracción a las reglas de tránsito, es la Municipalidad Provincial la facultada para calificar y sancionar con el monto de la multa respectiva, siendo que, además, el Servicio de Administración Tributaria no cumplió con notificar debidamente al accionante la Resolución de Ejecución Coactiva.

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la sanción fue impuesta por la Policía Nacional del Perú y que el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima cumplió con notificar -mediante publicación en el diario oficial El Peruano- las resoluciones de ejecución coactiva materia de impugnación, siguiendo el trámite establecido en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; asimismo, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por el decreto Supremo antes citado debe entenderse que las papeletas N.°s 018101, 1888808, 1947214, 1954707, 2044829, 2045901 y 2052703, constituyen actos administrativos que, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N.° 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14° de la Ley N.° 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva es iniciado con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado; y que en caso de que el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  3. Según se aprecia de las publicaciones de fojas treinta y uno a treinta y cuatro de autos, el demandado no cumplió con intentar notificar al demandante en forma personal o por correo certificado, sino que sólo se realizó una sola publicación en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, resultando comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.°s 018101, 1888808, 1947214, 1954707, 2044829, 2045901 y 2052703; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGN-310, emitidas en mérito a las referidas papeletas y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGIYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA