EXP. N° 1317-2001-HC/TC

AREQUIPA

CAITANO ALBERTO ALVARADO FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Caitano Alberto Alvarado Flores, contra la sentencia de la Sala Mixta Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y seis, su fecha once de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Jueza del Juzgado Mixto de Caravelí, doña Marlene Cáceres Zúñiga, quien tramita el Expediente Penal N.° 2000-017-04-307-JP, seguido contra el actor por la supuesta comisión del delito de usurpación producido supuestamente el veinte de febrero del dos mil uno, fecha en que el afectado habría sido detenido y conducido al Despacho de la magistrada, en represalia por las quejas que el actor hiciera contra ella.

Realizada la investigación sumaria, la magistrada emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene que no son ciertas las alegaciones vertidas por el actor en la acción de hábeas corpus.

El Juzgado Especializado en lo Penal de Camaná, a fojas cuarenta, con fecha uno de agosto de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando que no se ha probado que se haya producido una detención ilegal y arbitraria contra el actor.

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que el procesado fue declarado reo ausente, en mérito de lo cual se ordenó su captura.

FUNDAMENTOS

  1. Es materia de esta acción de garantía, la presunta detención arbitraria que la Jueza emplazada habría ordenado contra la persona del actor.
  2. A fojas cuarenta y siete del expediente, obra la orden de captura que dispuso la Jueza denunciada contra el actor, a efectos de que, una vez habido, rinda su declaración instructiva. Cabe señalar, conforme a los elementos de juicio que obran en autos, que esta decisión jurisdiccional se dictó en el marco de la potestad coercitiva que compete a la justicia penal, descartándose de la investigación sumaria cualquier indicio de arbitrariedad atentatorio contra la libertad individual del actor, quien, en todo, caso puede interponer los recursos que le franquea la ley contra las anomalidades procesales que surjan en la causa penal instaurada contra su persona.
  3. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO