EXP N.°1319-2000-AA/TC

LIMA

FRANKLIN SANTILLÁN DÁVILA Y OTRO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Franklin Santillán Dávila y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta, su fecha dos de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen la presente demanda contra la Oficina Registral de Lima y Callao, a fin de que se deje efecto la Resolución del Tribunal Registral de Lima N.° 336-98-ORLC/TR, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que deniega la solicitud de inscripción de reestructuración del Consejo Directivo de la Asociación Centro de Esparcimiento Lima El Potao, y que se proceda a la inscripción de los siguientes títulos: a) modificación del estatuto aprobado por la Asamblea General de Delegados, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; b) modificación de los estatutos efectuados por la Asamblea General de Delegados, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; c) modificación de los estatutos efectuados por Asamblea General Extraordinaria de Delegados, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis; d) inscripción de los directivos elegidos en Asamblea General Ordinaria de Delgados, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis; y, e) reestructuración de cargos de los miembros del Consejo Directivo efectuado por Acuerdo de Sesión de Consejo Directivo, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Los demandantes alegan que la resolución mencionada vulnera sus derechos de asociación, de propiedad, de contratar con fines lícitos, de participar en la vida social y cultural de la nación, así como a la paz y a la tranquilidad.

Los demandantes afirman que la Oficina Registral denegó la solicitud referida, desconociendo a la Asamblea General de Delegados como órgano de gobierno de la asociación, pese a estar reconocida como tal, luego confirmó la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de que, previo a la calificación de la reestructuración del Consejo Directivo de la Asociación, debe inscribirse la elección del citado Consejo Directivo.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, pues la Oficina Registral de Lima y Callao y el Tribunal Registral, al negarse a inscribir el título de reestructuración de los cargos directivos sustentando su decisión en que no se ha inscrito el Consejo Directivo que se pretende reestructurar, han actuado conforme a lo dispuesto en los artículos 2011.° y 2015.° del Código Civil, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales de los actores.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, declara improcedente la demanda, por considerar que no hay suficientes elementos que permitan crear convicción respecto de la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que no puede entenderse que el "Acto Jurídico Registral", cuya validez se cuestiona, constituya una agresión a los derechos constitucionales de los demandantes, más bien, se trata de la observancia de las exigencias establecidas en los artículos 2011.° y 2015.° del Código Civil, y añade que, en todo caso, las alegaciones referidas por los recurrentes requieren de una estación probatoria de la que carecen las acciones de garantía, no resultando la acción de amparo la vía pertinente para dilucidar el caso materia de autos.

FUNDAMENTOS

  1. Se colige de la demanda que la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que se invocan proviene del no reconocimiento, por parte de la Oficina Registral de Lima y del Tribunal Registral, de la Asamblea de Delegados como órgano de gobierno capaz de elegir al Consejo Directivo y, consecuentemente, del desconocimiento de los actos realizados por ella, como son la elección de un nuevo Consejo Directivo y su reestructuración. La vulneración alegada se materializa con la no inscripción de los títulos respectivos señalados en los antecedentes.
  2. De la revisión del expediente se advierte que la violación de los derechos invocados por los recurrentes no ha sido acreditada fehacientemente con medios probatorios suficientes; esto es, con las copias de las inscripciones de los títulos que se afirman inscritos. Por otro lado, la Oficina Registral de Lima y el Tribunal Registral mediante Resolución N.° 336-98-ORLC/TR, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, sólo se refieren a la solicitud de inscripción de la reestructuración del Consejo Directivo, la cual fue denegada por no haberse inscrito el Consejo Directivo que se pretende reestructurar. Sin embargo, no es posible determinar, entre otros temas de la controversia, lo relacionado con el Consejo Directivo que lo precedió.
  3. Al ser la acción de amparo un proceso de carácter sumarísimo y carente de estación probatoria, ésta no resulta ser la vía idónea para dilucidar los puntos controvertidos, razón por la que se deja a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA