EXP. N.º 1320-2000-AA/TC
LIMA
JORGE SABINO HURTADO MÁRQUEZ
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jorge Sabino Hurtado Márquez contra la
sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su
fecha veintisiete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción
de amparo contra la Municipalidad de Santa Anita, solicitando se declaren
inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 00906, de fecha siete de julio de
mil novecientos noventa y nueve, que lo destituyó, y la Resolución de Concejo
N.º 081-99-MDSA, que declaró infundado su recurso de apelación. Sostiene que ha
sido servidor de la demandada por siete
años; y que por Resolución de Alcaldía N.º 00567, del veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, se le instauró proceso administrativo
disciplinario, sustentado en versiones falsas y calumniosas, no habiéndose
tomado en cuenta sus descargos. Agrega que no se ha observado lo estipulado en
los artículos 154º, 170º y 188º del Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa, no constando que la Comisión de Procesos Administrativos haya
evacuado el informe final, ni que se haya actuado prueba que pudiera comprobar
las faltas disciplinarias que se le atribuyen, como la de no cumplir personal y
diligentemente los deberes que impone el servicio.
La emplazada contesta la
demanda y alega que lo señalado por el demandante debe ser ventilado en la vía
contencioso-administrativa y que, además, ya se han cancelado sus beneficios
sociales, por lo que no subsiste vínculo laboral alguno , resultando
improcedente la acción de amparo.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia y
declara infundada la demanda, estimando que el demandante fue destituido por
haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el Decreto Legislativo
N.° 276, por lo cual, al aplicar la sanción de destitución, se ha procedido
correctamente, luego de un procedimiento administrativo disciplinario regular.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que se advierte
de autos que el recurrente fue sometido a un proceso disciplinario, otorgándosele la oportunidad para que
ejerza su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
1.
Se
aprecia de autos que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 00567, del
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se instauró proceso
administrativo al demandante, el cual era servidor de limpieza pública,
motivado por la información de la Presidenta de la Asociación de Residentes de la quinta etapa de la urbanización
Santa Anita, en el sentido de que en la jornada laboral se dedicaba a leer
periódicos. Asimismo, en el Informe N.º 125-99/DSA/MDSA, del Jefe de la
División de Saneamiento Ambiental, se señala que aquél tenia bajo rendimiento
laboral. Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 00906, del siete de julio de
mil novecientos noventa y nueve, confirmada por la Resolución de Concejo N.º
081-99-MDSA, del veintiséis de agosto del mismo año, se le impone la sanción de
destitución .
2.
El
artículo 28° del Decreto Legislativo N.º 276 señala las faltas de carácter
disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal
o con destitución, previo proceso administrativo. El procedimiento para la
aplicación de las sanciones se encuentra establecido en el reglamento de dicha
ley, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM . El artículo 154º de este
último estipula que para la aplicación de la sanción debe tomarse en
consideración la gravedad de la falta, la misma que será determinada, según lo
establece el artículo 151º, evaluando las condiciones siguientes: a) Las
circunstancias en que se comete, b) la forma de comisión, c) la concurrencia de
varias faltas, d) la participación de uno o más servidores en la comisión de la
falta; y e) los efectos que produce la falta .
3.
En
el ejercicio de su facultad para sancionar, la Administración debe aplicar,
además del principio constitucional de legalidad, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que sus actos no sólo deben
encontrar una justificación en disposiciones legales, sino, además, en el
análisis y ponderación de hechos, conductas y circunstancias que lo causan,
como el propio Estatuto de la Carrera Administrativa lo prevé; esto último no
se ha dado en el presente caso, pues no
existe proporción entre la falta disciplinaria
que se atribuye al demandante y la sanción de destitución. Asimismo, la
resolución de sanción carece de motivación respecto a las condiciones que
califican la gravedad de la falta.
4.
El
argumento de la demandada, en el sentido de que el demandante ha cobrado sus
beneficios sociales, no esta acreditado en autos.
5.
La
remuneración constituye una contraprestación por el trabajo efectivamente
realizado, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
6.
En
consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos
constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo del
demandante, mas no así la voluntad dolosa ni la culpa inexcusable del
demandado, no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución de Alcaldía N.º 00906,
del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve y la Resolución de
Concejo N.º 081-99-MDSA, del veintiséis de agosto del mismo año. Dispone que la
demandada reponga al demandante en las labores que desempeñaba u otras
similares, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón de
la destitución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO
MARSANO
FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL DR.
MANUEL AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante es
doble, pues considero, de un lado, que el reclamo correspondiente al pago de
las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria,
y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual conviene dejar a
salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva
indemnización en la forma legal que corresponda; y, de otro, tampoco creo que
el Tribunal Constitucional sea última palabra en materia de la aplicación del
artículo 11°, de modo que si bien puede, al respecto, manifestar una opinión, a
mi criterio no tiene atribuciones para privar al justiciable del derecho de
reclamar, si así lo estimase pertinente, la apertura de la instrucción penal
que dicho numeral contempla, ante el órgano correspondiente del Ministerio
Público, el cual tiene, como se sabe, el monopolio de la acción penal. La orden
de aplicación del artículo 11°, cuando entró en vigencia la Ley N.° 23506,
estaba reservada al Poder Judicial, pues entonces el Tribunal Constitucional no
existía, y su predecesor, el Tribunal de Garantías Constitucionales, de
conformidad con su Ley Orgánica, no tenía facultades de fallo de última instancia
sobre el fondo, sino de simple casación. Actualmente, al disponer de
facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, el Tribunal
Constitucional sí puede ordenar, cuando se declara fundado, en el fondo, el
recurso extraordinario, y siempre que haya sido identificado, a su criterio, el
autor de la “agresión”, que se ponga la sentencia, a través del órgano ejecutor
de la misma, en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de la
aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506; pero lo que a mi juicio no
puede, en cambio, según lo dicho más arriba, es prohibir, por sí y ante sí, la
apertura de la instrucción penal prevista en el comentado artículo 11° de la
Ley 23506.
SR.
AGUIRRE
ROCA