EXP. N.º 1320-2000-AA/TC

LIMA

JORGE SABINO HURTADO MÁRQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

         Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Sabino Hurtado Márquez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha veintisiete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad de Santa Anita, solicitando se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 00906, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que lo destituyó, y la Resolución de Concejo N.º 081-99-MDSA, que declaró infundado su recurso de apelación. Sostiene que ha sido servidor de la  demandada por siete años; y que por Resolución de Alcaldía N.º 00567, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se le instauró proceso administrativo disciplinario, sustentado en versiones falsas y calumniosas, no habiéndose tomado en cuenta sus descargos. Agrega que no se ha observado lo estipulado en los artículos 154º, 170º y 188º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, no constando que la Comisión de Procesos Administrativos haya evacuado el informe final, ni que se haya actuado prueba que pudiera comprobar las faltas disciplinarias que se le atribuyen, como la de no cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que lo señalado por el demandante debe ser ventilado en la vía contencioso-administrativa y que, además, ya se han cancelado sus beneficios sociales, por lo que no subsiste vínculo laboral alguno , resultando improcedente la acción de amparo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia y declara infundada la demanda, estimando que el demandante fue destituido por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el Decreto Legislativo N.° 276, por lo cual, al aplicar la sanción de destitución, se ha procedido correctamente, luego de un procedimiento administrativo disciplinario regular.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que se advierte de autos que el recurrente fue sometido a un proceso disciplinario,   otorgándosele la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Se aprecia de autos que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 00567, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se instauró proceso administrativo al demandante, el cual era servidor de limpieza pública, motivado por la información de la Presidenta de la  Asociación de Residentes de la quinta etapa de la urbanización Santa Anita, en el sentido de que en la jornada laboral se dedicaba a leer periódicos. Asimismo, en el Informe N.º 125-99/DSA/MDSA, del Jefe de la División de Saneamiento Ambiental, se señala que aquél tenia bajo rendimiento laboral. Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 00906, del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmada por la Resolución de Concejo N.º 081-99-MDSA, del veintiséis de agosto del mismo año, se le impone la sanción de destitución .

 

2.     El artículo 28° del Decreto Legislativo N.º 276 señala las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo. El procedimiento para la aplicación de las sanciones se encuentra establecido en el reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM . El artículo 154º de este último estipula que para la aplicación de la sanción debe tomarse en consideración la gravedad de la falta, la misma que será determinada, según lo establece el artículo 151º, evaluando las condiciones siguientes: a) Las circunstancias en que se comete, b) la forma de comisión, c) la concurrencia de varias faltas, d) la participación de uno o más servidores en la comisión de la falta; y e) los efectos que produce la falta .

 

3.     En el ejercicio de su facultad para sancionar, la Administración debe aplicar, además del principio constitucional de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que sus actos no sólo deben encontrar una justificación en disposiciones legales, sino, además, en el análisis y ponderación de hechos, conductas y circunstancias que lo causan, como el propio Estatuto de la Carrera Administrativa lo prevé; esto último no se ha dado en el presente caso, pues  no existe   proporción entre la falta disciplinaria que se atribuye al demandante y la sanción de destitución. Asimismo, la resolución de sanción carece de motivación respecto a las condiciones que califican la gravedad de la falta.

 

4.     El argumento de la demandada, en el sentido de que el demandante ha cobrado sus beneficios sociales, no esta acreditado en autos.

 

5.     La remuneración constituye una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

6.     En consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo del demandante, mas no así la voluntad dolosa ni la culpa inexcusable del demandado, no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución de Alcaldía N.º 00906, del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve y la Resolución de Concejo N.º 081-99-MDSA, del veintiséis de agosto del mismo año. Dispone que la demandada reponga al demandante en las labores que desempeñaba u otras similares, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón de la destitución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

 

 

 

EXP. 1320-00-AA /TC

 

FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

 

         Mi fundamento singular discrepante es doble, pues considero, de un lado, que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual conviene dejar a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal que corresponda; y, de otro, tampoco creo que el Tribunal Constitucional sea última palabra en materia de la aplicación del artículo 11°, de modo que si bien puede, al respecto, manifestar una opinión, a mi criterio no tiene atribuciones para privar al justiciable del derecho de reclamar, si así lo estimase pertinente, la apertura de la instrucción penal que dicho numeral contempla, ante el órgano correspondiente del Ministerio Público, el cual tiene, como se sabe, el monopolio de la acción penal. La orden de aplicación del artículo 11°, cuando entró en vigencia la Ley N.° 23506, estaba reservada al Poder Judicial, pues entonces el Tribunal Constitucional no existía, y su predecesor, el Tribunal de Garantías Constitucionales, de conformidad con su Ley Orgánica, no tenía facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, sino de simple casación. Actualmente, al disponer de facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, el Tribunal Constitucional sí puede ordenar, cuando se declara fundado, en el fondo, el recurso extraordinario, y siempre que haya sido identificado, a su criterio, el autor de la “agresión”, que se ponga la sentencia, a través del órgano ejecutor de la misma, en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506; pero lo que a mi juicio no puede, en cambio, según lo dicho más arriba, es prohibir, por sí y ante sí, la apertura de la instrucción penal prevista en el comentado artículo 11° de la Ley 23506.

 

SR.

AGUIRRE ROCA